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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 5590-201419 ene 2015

Molina Morel Industrial S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol5590-2014
Fecha sentencia19 ene 2015
RecursoCivil-apelacion sentencia definitiva
ResultadoCONFIRMADA

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de enero de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1º) Que la reclamante Molina Morel Industrial S.A. deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo que se dedujera en contra de la Resolución Exenta Nº 70, de 16 de mayo de 2006 que dispuso la eliminación de la Pérdida de Ejercicios Anteriores, código 634 del Formulario 22, por no haberse acreditado ésta fehacientemente, quedando en consecuencia la determinación de la Renta Líquida Imponible y los saldos del libro auxiliar Fondo Utilidades Tributables del contribuyente, para los años tributarios 2003, 2004 y 2005 en la forma que se indica en dicha resolución.

2º) Que el fundamento del recurso de apelación consiste en que la sentencia incurre en error por cuanto las pérdidas de arrastre se encuentran acreditadas, al menos en su mayor parte; arguye que ha habido omisión de pronunciamiento de los antecedentes probatorios presentados por su parte, y que se ha vulnerado el principio de independencia con que deben ser conocidas y resueltas las reclamaciones tributarias.

3º) Que para decidir el asunto debatido conviene precisar que en su oportunidad, el Servicio de Impuestos Internos requirió a la contribuyente antecedentes que respaldaran su declaración de renta del Año Tributario 2004, omitiendo la reclamante hacerlo, circunstancia que motivó que se le practicara Citación Nº 177 de 29 de noviembre de 2005 solicitando acreditar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría informada y además acreditar el correcto remanente del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), sin que tampoco diera respuesta a la misma, lo que condujo finalmente a la dictación de la Resolución Exenta Nº 70, cuestionada en autos.

4º) Que en el reclamo que la contribuyente formula en sede judicial, indica a fojas 4 que se requirió al Servicio de Impuestos Internos se llevara a cabo un análisis selectivo de las operaciones objetadas, de manera de poder acompañar la documentación de respaldo “de aquellas partidas con mayor relevancia dentro del proceso”, toda vez que de lo contrario debería acompañarse un sin número de documentos relacionados con operaciones inmateriales que sólo entorpecerían el señalado proceso de revisión, acto seguido, se indica que el Servicio ha aceptado los resultados declarados por su parte durante los tres últimos ejercicios comerciales y los considera acreditados por lo que la revisión que corresponde efectuar es a los ejercicios de los años 1999, 2000 y 2001 respecto de los cuales indica (fojas 5) las cuentas de gastos más representativas, con el objetivo de que se determinen los rubros de mayor relevancia dentro de la determinación de la Renta Líquida Imponible, con la finalidad de llevar a cabo una revisión rápida y eficiente de los antecedentes que deban ser acompañados dentro de este procedimiento. Durante la secuela del juicio, la contribuyente acompañó como prueba documental un Informe Tributario y Contable suscrito por don Juan Cantillana Castillo, contador y auditor que a fojas 132 concluye que el monto de la pérdida tributaria es una suma inferior a la que se había determinado en la declaración de renta de la empresa por cuanto se habría rebajado como pérdida ciertos ítems que no cumplían con los requisitos para su deducción –los que singulariza- de conformidad al artículo 31 de la Ley de la Renta. Luego, en el escrito de observaciones a la prueba, la contribuyente a fojas 236 estima que se ha acreditado fehacientemente la pérdida, al menos hasta los montos indicados en el Informe Tributario y Contable. Finalmente, en el escrito de apelación a la sentencia definitiva dictada en autos de fojas 248, la empresa sostiene que la pérdida de arrastre se encuentra acreditada, al menos en su mayor parte.

4º) Que el artículo 31 de la Ley de la Renta dispone que la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. La norma dispone además que: “Podrán, asimismo deducirse las pérdidas de ejercicios anteriores, siempre que concurran los requisitos del inciso precedente”. En seguida, el inciso tercero del mismo numeral, dispone que “Las pérdidas se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas relativas a la determinación de la renta líquida imponible contenidas en este párrafo…”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

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