Zamora Consultores LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 173-2017 |
| Fecha sentencia | 13 sep 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que acogió reclamación tributaria: Corte rechaza aplicación del artículo 35 LIR por falta de notificación previa expresa de insuficiencia de antecedentes y declara prescrita la facultad fiscalizadora.
Hechos
Zamora Consultores fue fiscalizada por el SII respecto determinación de renta líquida imponible. El SII aplicó facultad del artículo 35 LIR para determinar de oficio la renta. Se formó acta denuncia por infracción artículo 97 N°4 CT, luego desestimada por sentencia de 29 de abril 2016 que comprobó ausencia de mala fe. El Tribunal Tributario acogió reclamación de Zamora. La Corte de Apelaciones confirmó esa sentencia con voto disidente del ministro Muñoz.
Considerandos clave
Mayoría: La facultad del artículo 35 LIR requiere notificación previa expresa de insuficiencia de antecedentes, permitiendo al contribuyente entregar nuevos documentos (derecho del artículo 8 bis N°3 CT a información expedita). Del acta de notificación a fojas 136 y actas de recepción no consta que el SII haya informado explícitamente que los antecedentes eran insuficientes. Aceptar lo contrario importaría incorporar un factor sorpresa violando principios de transparencia fiscal. Respecto prescripción: como el propio SII desestimó la acta denuncia, no hay justificación para aplicar plazo de 6 años del artículo 200 inciso segundo CT (malicia), por lo que la facultad fiscalizadora está prescrita. Disidente Muñoz: El acta de notificación detalla explícitamente los antecedentes requeridos; las actas de recepción evidencian clara comunicación previa; el acta de fojas 144 indica recepción «sin revisar», denotando conocimiento del contribuyente. La prescripción no procede pues malicia tributaria (distinta de penal) existe cuando el contribuyente ejerciendo actividades gravadas no vela cumplimiento normativo, agravado al denunciar irregularidad del contador sin asumir responsabilidad propia.
Resolutivo
Se confirma sentencia de 26 de abril 2017 acogiendo reclamación tributaria de Zamora Consultores. Queda firme la invalidación de la determinación de oficio y la declaración de prescripción de la facultad fiscalizadora del SII.
Texto de la sentencia
Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.
1°) Que para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, es necesario que el ente fiscalizador haya manifestado previamente la insuficiencia de los antecedentes proporcionados por el contribuyente para la determinación de la renta líquida imponible. Lo anterior tiene su justificación en el derecho que el reclamante posee conforme al artículo 8 bis N°3 del Código Tributario, esto es “a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar, y conocer en cualquier momento, por un medio expedito, su situación tributaria y el estado de tramitación del procedimiento”.
A partir del razonamiento precedente, y de la notificación practicada al reclamante que rola a fojas 136 como de las actas de recepción de documentos de fojas 143 y 144, no se advierte que el Servicio de Impuestos Internos haya informado debidamente al contribuyente que los antecedentes contables y tributarios proporcionados en dicha fiscalización resultaren, a su juicio, insuficientes y, con esa indicación, posibilitar al fiscalizado a entregar nuevos antecedentes para el ejercicio de una correcta fiscalización.
2°) Que, de sostener lo contrario, esta Corte estaría validando la deficiencia en información en que el Servicio de Impuestos Internos ha incurrido en la etapa administrativa previa en relación con el contribuyente y, por tanto, incorporar un “factor sorpresa” en la determinación de la renta líquida imponible haciendo uso de la facultad del artículo 35 de la Ley de la Renta, lo que provocará que el reclamante se vea imposibilitado de mejorar sus antecedentes ante la falta de información proporcionada por el fiscalizador.
3°) Que, en consecuencia, se estima razonable la conclusión a la que arriba el sentenciador a quo en este punto, en la que se pretende velar por la adecuada información que el ente fiscalizador debe proporcionar a quienes se encuentren sujetos a un proceso de revisión de antecedentes y la facultad de éste de enmendar la entrega de antecedentes frente a la actuación revisora de la reclamada, considerando que la facultad del artículo 35 ya antes citado es de carácter excepcional;
4°) Que, en lo que respecta a la revisión de la actuación fiscalizadora que el fallo en alzada analiza conforme la facultad contemplada en el artículo 136 del Código Tributario a partir del considerando vigésimo noveno y siguientes, esta Corte estima que, sin perjuicio del acta denuncia formulada al actor por infracción al artículo 97 N°4 incisos primero y segundo del Código Tributario y que rola a fojas 137 y siguientes, lo cierto es que se acompañó al proceso copia de la sentencia de 29 de abril de 2016 que dejó sin efecto la denuncia al comprobarse que el reclamante no incurrió en la infracción investigada en el sentido de haber actuado de mala fe o con malicia en los hechos controvertidos tramitados en el proceso infraccional.
En el caso en estudio, de haber mediado la aplicación de una sanción, de estos antecedentes aparece que el Servicio de Impuestos Internos decidió optar por las de carácter pecuniario, se habría podido sostener la concurrencia de dolo en la declaración de impuestos efectuada por el actor. Sin embargo, es el mismo ente fiscalizador quien finalmente la desestima, aspecto que imposibilita, por tanto, aplicar el plazo de prescripción del artículo 200 inciso segundo del Código Tributario al no tener justificación en antecedente alguno, por lo que también se coincide con el a quo al sostener que la facultad fiscalizadora se encuentra prescrita.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 288 y siguientes.
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