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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 19-20174 sep 2017

Ossandon Larrain Manuel con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol19-2017
Fecha sentencia4 sep 2017
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmada sentencia tributaria que rechaza reclamo por omisión de declaración de cesión de derechos sociales. El contribuyente no justificó vicios de los actos ni acreditó imposibilidad de obtener contabilidad fidedigna.

Hechos

Manuel Ossandón cedió participaciones en OGF Inversiones Ltda. (12,21%) y Forestal Los Alerces Ltda. (18,84%) a Inversiones Cordillera Ltda. en 2010, sin declararlas. El SII emitió liquidaciones del Impuesto Global Complementario por omisión de declaración. Ossandón alegó fraude del hermano Bernardo que administraba las sociedades y le impidió acceder a contabilidad. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo. Ossandón apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte sostuvo que Ossandón no acreditó que juicios civiles ni acciones criminales reconocieran inexistencia o nulidad de las cesiones con sentencias firmes ejecutoriadas, por lo que los actos producen todas sus consecuencias tributarias. Destacó que para alegar nulidad se requiere sentencia judicial firme conforme artículo 1687 del Código Civil. Además, no justificó adecuadamente la imposibilidad de obtener contabilidad, siendo su responsabilidad como contribuyente. Aunque allegó partidas contables en segunda instancia, la Corte estimó que la competencia tributaria no permite reliquidar ex officio, sino solo confirmar, modificar o dejar sin efecto actuaciones del SII según defectos comprobados en el reclamo.

Resolutivo

Se confirmó la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 7 de diciembre de 2016, manteniéndose vigentes las liquidaciones del SII por omisión de declaración de cesiones de derechos sociales, con costas del recurso.

Texto de la sentencia

Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Primero: Que, el Servicio de Impuestos Internos, mediante las Liquidaciones números 377, 378, y 379, y con la finalidad de determinar la correcta tributación de la renta del contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín, RUT N° 9.969.599 – 4, correspondiente al año tributario 2010, pudo constatar que éste, con fecha 10 de septiembre de 2010, cedió su participación en las siguientes sociedades:

A) OGF Inversiones Limitada RUT N° 77.531.o30 – 8 (hoy Agrícola OGF Limitada), equivalente al 12,20742% de los derechos sociales, según consta de escritura pública otorgada en la notaría pública de Santiago de don Eduardo Diez Morello bajo el Repertorio N° 18.211 – 2009, a favor de Inversiones Cordillera Limitada, RUT N°78.881.650 – 2 en el precio de $ 1.544.386.804.-

B) Forestal Los Alerces Limitada RUT N° 77.531.420 – 6, equivalente al 18.83636% de los derechos sociales, según consta de escritura pública otorgada en la notaría pública de Santiago, de don Eduardo Diez Morello, bajo el repertorio N° 18.212 – 2009, a favor de Inversiones Cordillera Limitada RUT N° 78.881.650 – 2 en el precio de $ 335.008.614.

Segundo Que, en relación con la omisión de las declaraciones de tales enajenaciones, el contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín aseveró como justificación ante el Servicio de Impuestos Internos, no haber podido tener acceso a las contabilidades de las sociedades antes singularizadas, debido a que las entidades las administra don Bernardo Francisco Ossandón Larraín, quien lo ha defraudado mediante éstas y otras operaciones, de forma tal que, las cesiones de los derechos fiscalizadas por el Servicio no las ha podido tasar.

Tercero: Que, en consecuencia, el Servicio de Impuestos Internos emitió las Liquidaciones reclamadas, al haber determinado que la modificación de la base imponible del Impuesto Global Complementario del contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín, resulta de la ausencia de declaración del costo tributario efectivo de las operaciones antes señaladas.

Cuarto: Que es un hecho establecido que el contribuyente don Manuel Antonio Ossandón Larraín, no ha logrado justificar lo medular de la pretensión del reclamo tributario presentado ante el tribunal tributario y aduanero, que se contiene en la acción de reclamo de tales Liquidaciones; esto es, la aseveración de que los actos jurídicos consistentes en las cesiones de derechos celebradas por el mandatario del contribuyente Manuel Antonio Ossandón Larraín, don Bernardo Francisco Ossandón Larraín, serían actos dolosos simulados e inexistentes, o, en subsidio, nulos absolutamente, causándole de esa forma un perjuicio, al sufrir la enajenación y pérdida de sus derechos en las sociedades OGF Inversiones Ltda., y Forestal Los Alerces Ltda., respectivamente.

En efecto, el contribuyente Manuel Antonio Ossandón Larraín no ha acreditado que los juicios civiles que él ha incoado, como asimismo, las acciones criminales intentadas, hayan reconocido, mediante sentencias firmes y ejecutoriadas, la supuesta ineficacia jurídica de tales operaciones observadas por el Servicio de Impuestos Internos, cuya sanción sería la inexistencia o invalidez de éstas; lo cual implica que las cesiones de derechos que motivan el nacimiento de las Liquidaciones, producen todas sus consecuencias tributarias; debiendo tenerse presente que, además, para el contribuyente los efectos jurídicos de las obligaciones tributarias establecidas en las leyes que determinan el hecho gravado, han nacido y le son exigibles, debiendo prescindirse de los supuestos vicios o defectos que según éste pudieren afectarle. En efecto, no obstante el principio de especialidad que rige en materia tributaria, que ordena que la norma especial la regula, se debe tener siempre presente que: “…para que un acto o contrato sea tenido por nulo, es necesario que la nulidad de que adolece, absoluta o relativa, haya sido discutida en un juicio seguido ante tribunal competente y que, como consecuencia de ese litigio, ser haya dictado una sentencia que acoja la acción de nulidad que en él se haya deducido. Y, con arreglo al inciso 1° del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales” (ALESSANDRI BESA, Arturo, La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno, T. II, 3° Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 317).

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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Cómo resuelve este tribunal

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