Dm Inversiones Limitada con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 318-2016 |
| Fecha sentencia | 1 sep 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que sostiene obligación tributaria de DM Inversiones por enajenación de derechos sociales tasados por SII, rechazando defensas de simulación contractual y falta de incremento patrimonial.
Hechos
DM Inversiones Limitada enajenó derechos en Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada a Inversiones Cordillera Limitada por $100.000, precio notoriamente inferior al valor real. El SII tasos el precio determinando impuesto de primera categoría de $9.058.673.927 más reajustes e intereses para año tributario 2010. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de DM Inversiones. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce de la apelación interpuesta por DM Inversiones.
Considerandos clave
La Corte estima que la alegación de simulación o nulidad del contrato debe desestimarse por cuanto no existe sentencia firme ejecutoriada que declare tal vicios, siendo necesario litigio previo ante tribunal competente con cosa juzgada. El contrato produce todos sus efectos civiles, patrimoniales y tributarios sin resolución judicial que lo anule. Respecto de la alegación de ausencia de incremento patrimonial en la reclamante, la Corte concluye que la obligación tributaria nace de la cesión de derechos y, habiendo ejercido el SII validamente su facultad de tasación conforme artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el precio tasado grava a quien lo percibe o debió percibir. El sujeto pasivo de la obligación tributaria es quien está en conexión íntima, personal y directa con el hecho generador. La enajenación genera ingreso tributable calificado como renta conforme artículo 2° número 1° del Decreto Ley 824.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 7 de septiembre de 2016 que rechazó el reclamo, quedando firme la obligación tributaria de $9.058.673.927 más reajustes e intereses a cargo de DM Inversiones Limitada.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos ha realizado su actividad fiscalizadora con la finalidad de determinar la correcta tributación en el año tributario 2010, de la base imponible de la renta del contribuyente DM Inversiones Limitada, RUT 77.851.460 – 5, fundado en la enajenación por parte de ésta, en la cantidad de $ 100.000, a la sociedad Inversiones Cordillera Limitada RUT 78.881.650 – 2, de los derechos que mantenía en la empresa en la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa Limitada, RUT 76.125.060 – 4, consignando de esa forma en la operación un precio notoriamente inferior al corriente en plaza o de los que normalmente se cobran en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que ella se realiza.
Segundo: Que, producto de este precio notoriamente inferior y previa citación efectuada al contribuyente, quien reconoció explícitamente que el precio de $ 100.000, se encuentra por debajo del valor real, el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al N° 1 del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta procedió a tasar el precio de los derechos enajenados, analizando la composición patrimonial de la sociedad Inversiones Lomas de la Dehesa, RUT N°76.125.060-4, considerando su capital propio tributario y la calidad y condiciones de los activos y pasivos de acuerdo a su valor económico, estableciendo, en definitiva, que el impuesto de primera categoría adeudado ascendía a la suma de $9.058.673.927.-, más reajustes, e intereses.
Sobre el particular, el propio reclamante reconoce que el monto consignado en la cesión de derechos no corresponde al real y que inclusive, su precio es mayor al consignado por el propio Servicio en uso de sus facultades contenidas en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, motivo por el cual, dicho punto no reviste controversia.
Tercero: Que el reclamante sostiene, por vía de alegación o defensa, que fue objeto de un ilícito por parte de don Bernardo Francisco Ossandón Larraín, quien habría celebrado la cesión de derechos en beneficio de una de sus empresas, sin siquiera haber pagado la exigua cantidad de $100.000.-consignada en el contrato respectivo. Asimismo, estima que su parte no experimentó incremento patrimonial alguno en la cesión y que el beneficio económico que devino de ella, radica en la adquirente Inversiones Cordillera Limitada, motivo por el cual, ésta debiera ser objeto del tributo que se pretende, toda vez que la carga impositiva se calcula sobre rentas efectivas.
Cuarto: Que, en relación a la primera alegación, esto es, que la cesión es un acto simulado o nulo, ejecutado en perjuicio de la reclamante, ella debe ser desestimada. En efecto, como se ha señalado doctrinariamente, “para que un acto o contrato sea tenido por nulo, es necesario que la nulidad de que adolece, absoluta o relativa, haya sido discutida en un juicio seguido ante tribunal competente y que, como consecuencia de ese litigio, se haya dictado una sentencia que acoja la acción de nulidad que en él se haya deducido. Y, con arreglo al inciso 1° del artículo 1687 del Código Civil, para que se produzcan los efectos propios de la nulidad, la sentencia debe tener la fuerza de cosa juzgada, es decir, debe tratarse de una sentencia firme, contra la cual no proceda ninguna clase de recursos procesales” (ALESSANDRI BESA, Arturo, La nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil chileno, T. II, 3° Edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2008, p. 317).
En este caso, si bien la reclamante ha alegado que la cesión que fue objeto de la facultad de tasación es ineficaz desde el punto de vista jurídico, sin embargo, no existe ninguna sentencia firme que lo reconozca. Es por lo anterior, que dicha alegación debe ser, necesariamente desestimada.
Quinto: Que en relación con la segunda alegación, esto es, que la reclamante no experimentó incremento patrimonial y que el beneficio económico radica en el adquirente de los derechos sociales, quien debió ser la persona jurídica objeto de la carga impositiva, dicha alegación también debe ser desestimada. En efecto, la liquidación, en tanto acto administrativo, es toda determinación de impuesto que el Servicio de Impuestos Internos hace a los contribuyentes, incluidas las determinaciones que se hacen sobre la base de tasaciones. Por su parte, no habiendo mediado sentencia definitiva ejecutoriada que declare la simulación o nulidad del contrato, el mismo produce todos sus efectos civiles patrimoniales y tributarios.
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