Servicio de Impuestos Internos con Consejo para la Transparencia
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 11884-2015 |
| Fecha sentencia | 1 sep 2017 |
| Recurso | Civil-ilegalidad |
| Resultado | NO HA LUGAR Del acuerdo - rechazada |
Texto de la sentencia
Santiago, uno de septiembre de dos mil diecisiete.
Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia que acogió el amparo sobre derecho a la información deducido por Servicios Agrícolas SpA y Servicios de Suministro de Personal Iván Filgueira Figueroa Ltda.
Expone que se le ordenó entregar copia autorizada de la declaración jurada proporcionada por Iván Filgueira, en la que intervino el funcionario de Servicio de Impuestos Internos, don Ramón Ramírez Toledo, y de los procedimientos administrativos en que fueron proporcionadas, peticiones que el Servicio había declarado inadmisibles, porque lo que se pretendía realmente con la entrega del certificado de actuaciones y antecedentes, era la emisión de actos administrativos de constancia, es decir, la generación de una nueva documentación “autorizada”, correspondiendo más bien al derecho establecido en el artículo 5° del Código Tributario y no a aquellos establecidos en la Ley 20.285, por lo que derivó su conocimiento a la Directora Regional de la VIII Región, quien el día 31 de julio de 2015, respondió dando lugar a las copias solicitadas respecto de las declaraciones juradas prestadas por las personas antes señaladas, en cuanto al resto de la información, expresó que no era posible acceder a ella, porque en los procedimientos se contenían declaraciones de otros contribuyentes, no obstante, señaló que la elaboración final del informe y la conclusión de algunas diligencias solicitadas se encontraban pendientes.
Entretanto, el día 6 de Octubre, el Consejo ordenó entregar toda la información solicitada y al momento de la notificación, todavía se encontraba pendiente el informe mencionado, por lo que el Servicio estaba en la imposibilidad jurídica de hacerlo.
Manifiesta que las presentaciones que motivan el reclamo, constituyen una petición administrativa efectuada por el representante de un contribuyente, en ejercicio de los derechos que le franquea la ley y que tal petición se encuentra amparada en el artículo 8° del Código Tributario, regulándola de manera especial y sustrayéndola de la normativa general establecida en el artículo 10 de la Ley de Trasparencia.
Sostiene que lo informado es lo que se estimó más pertinente, ya que la entrega del resto de lo pedido se encontraba en estado de pendencia y era a su término que se resolvería definitivamente si se entregaría o no, antecedente que el Consejo no tuvo presente al momento de resolver la decisión impugnada, privando con ello al Servicio de invocar oportunamente las causales de reserva del artículo 21 números 1 y 5 de la ley referida, para rechazar la entrega de la información solicitada.
Expresa que el inciso segundo del artículo 28 de la misma ley, impide reclamar ante la Corte de Apelaciones, cuando se hubiere denegado la información requerida, en conformidad al número 1 del texto legal citado, que no es la acontecido, ya que el Servicio no denegó la información y en consecuencia no invocó texto legal alguno, resultando del todo procedente que en este reclamo se aleguen las causales mencionadas precedentemente.
Afirma que la información que se ha ordenado entregar está sujeta a reserva, porque dice relación con una serie de antecedentes necesarios para la adopción de una resolución. En esta etapa de recopilación no hay decisión y que ello ocurre cuando ella concluye, pudiendo ser que el Director ordene archivar los antecedentes por falta de mérito, ejerza la acción penal o los derive para la acción infraccional, de modo que esta investigación está sujeta a la reserva establecida y lo que, evidentemente, busca el peticionario, es saber anticipadamente cuál de las tres opciones es la que el Servicio en definitiva adoptará, poniendo en riesgo así la causa pública, las funciones del Servicio y las decisiones que le corresponda adoptar al Director. Agrega que esta reserva ha sido declarada anteriormente por los tribunales y por el propio Consejo, citando sentencias dictadas al respecto.
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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