Praixair Chile LTDA con Servicio de Impuestos Internos XIV DR STGO Poniente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 148-2017 |
| Fecha sentencia | 4 sep 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia que anuló liquidación tributaria por abuso de facultad de tasación: el SII aceptó documentos del contribuyente en fiscalización, formuló observaciones basadas en ellos, pero luego desconoció su valor al liquidar sin justificación, violando el principio de actos propios.
Hechos
Praixair Chile Ltda presentó antecedentes en pendrive durante fiscalización del SII. El SII formuló observaciones específicas sobre partidas del balance basándose en esa documentación. Posteriormente, emitió Liquidación N°169 argumentando que no se habría acompañado antecedente alguno, rechazando así los documentos antes analizados. El Tribunal Tributario y Aduanero anuló la liquidación. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago. La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado.
Considerandos clave
La Corte aplica el principio de actos propios (venire contra proprium factum non valet) al constatar que el SII recibió y analizó la documentación del contribuyente en pendrive, formuló observaciones específicas sobre partidas precisas, pero luego liquidó argumentando que no se acompañó antecedente alguno, contradiciendo expresamente su propio actuar. Aunque no se justificaran satisfactoriamente los gastos cuestionados, el ejercicio de la facultad de tasación del artículo 35 LIR resulta abusivo y contrario a los actos propios del órgano administrativo, que jamás objetó el formato de presentación durante la fase de fiscalización. Tal actuar viola el principio de congruencia procesal y el derecho a defensa, siendo inadmisible que se admita documentación para formular observaciones y luego se desconozca su valor al aplicar una facultad que procede ante ausencia de antecedentes. Los razonamientos del juez a quo resultan proporcionales y sancionan correctamente el actuar del SII.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 30 de marzo de 2017 que anuló la Liquidación N°169 dictada por el SII. Queda firme que el contribuyente no está obligado a pagar la liquidación cuestionada por el abuso de la facultad de tasación.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 508, téngase presente.
Primero: Que, es principio general del derecho plenamente aplicable al caso en estudio, aquél que señala “venire contra proprium factum non valet”, que sanciona aquellas actuaciones que contradicen actos propios. Del análisis de los antecedentes se aprecia, inequívocamente, que el Servicio de Impuestos Internos recibió conforme la documentación acompañada en pendrive por parte de la reclamante y sobre del análisis y estudio de la información contenida en dichos archivos, formuló observaciones específicas a determinadas partidas contenidas en el balance de la empresa.
Segundo: Que, al no haber sido explicadas a satisfacción del ente fiscalizador las partidas cuestionadas, se procedió a emitir la Liquidación N°169, pero su fundamento radicó en el hecho que “no se habría acompañado ningún antecedente” tendiente a justificar los cuestionamientos realizados en la citación respectiva, razonamiento que contradice expresamente las observaciones formuladas a determinadas partidas realizadas en función del análisis de los antecedentes aportados por la reclamante en el pendrive.
Tercero: Que, así las cosas y sin perjuicio de no haberse justificado por parte de la reclamante los gastos cuestionados por parte del Servicio, lo cierto es que el ejercicio de la facultad de tasación contenida en el artículo 35 de la LIR resulta abusivo y contrario a los actos propios desplegados por el órgano administrativo en la fase de fiscalización, toda vez que recibió conforme los antecedentes remitidos por el contribuyente y no hizo reparo alguno en el formato en que fueron acompañados los mismos, cuestionamiento que sólo viene a formular y resaltar una vez que emite la Liquidación respectiva.
Cuarto: Que, un actuar como el descrito, violenta el principio de congruencia procesal y el derecho a defensa por parte del contribuyente, por cuanto no resulta admisible que, por una parte se admita la documentación acompañada en la fase administrativa, la que sirvió de base para la formulación de observaciones específicas de ciertos gastos, para luego desconocer su valor y aplicar una facultad que procede ante la ausencia de antecedentes por parte del reclamante.
Quinto: Que, en este escenario, los razonamientos del Juez a quo resultan proporcionales y sancionan correctamente el actuar desplegado por el Servicio de Impuestos Internos al momento de tasar y liquidar impuestos, toda vez que prescindió injustificadamente de los antecedentes allegados y no incorporó en la determinación de la Renta Líquida Imponible aquellas partidas cuestionadas y no acreditadas, como era la operación correcta a realizar.
Por estas consideraciones, atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de treinta de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 441 y siguientes.
Cómo resuelve este tribunal
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