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NO HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 221-201711 sep 2017

Peluquerías Integrales S.a./cuarto Tribunal Tributario y Aduanero Santiago

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol221-2017
Fecha sentencia11 sep 2017
RecursoTributario-Hecho
ResultadoNO HA LUGAR Rechazada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Se rechaza recurso de hecho contra resolución que negó apelación subsidiaria a decisión que rechazó acumulación de autos, por ser la acumulación de incidentes materia no apelable conforme artículos 133 y 139 del Código Tributario.

Hechos

Peluquerías Integrales S.A. reclamó ante el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero sobre devolución de PPUA (pagos provisionales por utilidades absorbidas) en dos causas paralelas (RIT GR-18-00454-2014 y RIT GR-18-00109-2015). El tribunal rechazó incidente de acumulación de autos el 25 de enero de 2017. La empresa interpuso reposición y apelación subsidiaria, que fueron rechazadas por resolución de 20 de julio de 2017, argumentando que conforme al artículo 133 del Código Tributario, los incidentes de acumulación no son apelables. Luego interpone recurso de hecho ante Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

El tribunal sostiene que el régimen de recursos en reclamaciones tributarias es especializado: la reposición es el recurso general, y la apelación solo procede excepcionalmente contra resoluciones específicamente enumeradas en los artículos 132, 137 y 139 del Código Tributario (interlocutoria de prueba, medidas cautelares, sentencia definitiva, y resoluciones sobre admisibilidad). La acumulación de autos como incidente no figura en esa enumeración. Rechaza la invocación del artículo 148 del Código Tributario (aplicación supletoria de CPC) porque esta norma solo opera en materias NO reguladas en el Libro Tercero del Código Tributario; la apelabilidad de resoluciones sí está expresamente regulada en artículos 132, 137 y 139. Por el principio de especialidad, la regulación tributaria prima sobre normas generales del CPC.

Resolutivo

Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por la empresa en representación de Peluquerías Integrales S.A. Queda firme la resolución de 20 de julio de 2017 que negó la apelación subsidiaria, confirmándose que la resolución sobre rechazo de acumulación de autos no es recurrible por vía de apelación.

Texto de la sentencia

CERTIFICO: Que, se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Federico Raby Palaco, por 8 minutos; y contra el recurso, el abogado del Servicio de Impuestos Internos don Luciano Inarejo Muñoz, por 10 minutos.

Santiago, once de septiembre de dos mil diecisiete.

Primero: Que, comparece don Federico Raby Palaco, apoderado de la reclamante, en relación a los autos RIT GR-18-00454-2014, sobre reclamación tributaria caratulada “Peluquerías Integrales S.A con Servicios de Impuestos Internos XV DR Sgto. Oriente”, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero el 20 de julio de 2017, escrita a fs. 162, por la cual se rechazó un recurso de reposición y negó lugar a una apelación interpuesta de manera subsidiaria, recursos dirigidos en contra de resolución de 25 de enero de 2017, que rechazó un incidente de acumulación de autos.

Pide se admita a tramitación el recurso de apelación subsidiario respecto del incidente de acumulación de autos, entre las causas RIT GR-18-00454-2014 y RIT GR-18-00109-2015, ambas radicadas en antes señalado Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago.

Funda su pretensión impugnatoria señalando que la reposición y apelación en subsidio aludida debieron ser concedidas, por cuanto, de acuerdo al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de autos tendrá lugar siempre que se tramiten separadamente dos o más procesos que deban constituir un solo juicio y terminar por una sola sentencia, con el objeto de mantener la continencia o unidad de la causa, habiendo lugar a ella: a) Cuando la acción o acciones entabladas en un juicio sean iguales a las que se hayan deducido en otro, o cuando unas y otras emanen directa e inmediatamente de unos mismos hechos; b) Cuando las personas y el objeto o materia de los juicios sean idénticos, aunque las acciones sean distintas, y c) Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio deba producir la excepción de cosa juzgada en otro.

Sostiene que los requisitos antes mencionados se cumplen en las causas RIT GR-18-00454-2014 y RIT GR-18-00109-2015 caratuladas “Peluquerías Integrales S.A con Servicio de Impuestos Internos Oriente”, toda vez que en ambas causas el procedimiento o acción entablada es un procedimiento general de reclamación tributaria; son partes el Servicio de Impuestos Internos Sgto. Oriente y Peluquerías Integrales S.A; en ambas se solicita devolución de PPUA; y la sentencia que falle la causa del año 2014 tendrá directa incidencia en la resolución de la causa del año 2015, pues la primera sentencia, tras decidir si es procedente la devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA), determinará el saldo del registro FUT y/o de la pérdida tributaria de arrastre que resulte de la reclamación y sobre ese mismo monto se podrá determinar la procedencia y monto de la devolución de PPUA solicitada el año siguiente.

Agrega que ante la posibilidad que existan sentencias contradictorias es que tanto la recurrente y la reclamada el Servido de Impuestos Internos han solicitado al señor Juez Tributario y Aduanero que acumule las causas antes singularizadas.

Explica que la acumulación de autos es una materia regulada por disposiciones del Código de Procedimiento Civil y aplicable en materia tributaria en virtud del artículo 148 del Código Tributario, el cual expone que “En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. Agrega que el artículo 100 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “De las resoluciones que nieguen la acumulación o den lugar a ella solo se concederá apelación en el efecto devolutivo”, norma que se contrapone con lo expresado en resolución de 20 de julio de 2017, respecto de la cual se negó lugar a la apelación subsidiaria interpuesta, haciendo referencia a lo previsto en el artículo 133 del Código Tributario, que dispone que ciertas resoluciones no serían objeto del recurso de apelación.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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