Puertos y Logisticas SA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 132-2017 |
| Fecha sentencia | 31 ago 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmó sentencia que declaró la indemnización por expropiación como ingreso no renta, rechazando apelación del SII que pretendía gravar tributariamente dicha indemnización.
Hechos
Puertos y Logísticas S.A. fue expropiado de terrenos (Lotes 5 y 6 del Fundo Santa Ana de Cosmito) por utilidad pública. Recibió indemnización de $580.017.471. El SII liquidó impuesto de Primera Categoría incluyendo dicha indemnización como renta gravable. El Tribunal Tributario y Aduanero (sentencia 22.03.2017) acogió la reclamación, calificando la indemnización como ingreso no renta y ordenó devolución de $148.006.735 por PPUA. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que la indemnización era ingreso tributable.
Considerandos clave
La Corte sostuvo que el artículo 38 del DL 2186 establece que 'indemnización' significa daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, principio reiterado por el artículo 19 N°24 de la CPR. El artículo 20 inciso quinto del DL 2186 dispone que la indemnización subroga al bien expropiado para todos los efectos legales, lo que implica que no constituye incremento patrimonial sino reemplazo del bien perdido. Conforme a los artículos 17 (numerales 1 y 29) de la Ley de Impuesto a la Renta, en concordancia con la normativa expropiatoria, las indemnizaciones por expropiación de bienes incorporados al giro son ingresos no constitutivos de renta. La Corte rechazó la argumentación del SII sobre valores contables bajos versus indemnización, pues el tratamiento tributario de la indemnización no depende de la valoración en libros sino del carácter jurídico de subrogación legal del bien. Aplicar gravamen tributario implicaría afectar doblemente al contribuyente que pierde sus bienes por causa de utilidad pública.
Resolutivo
Se confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la indemnización como ingreso no renta y ordenó devolución de $148.006.735. Se rechazó la apelación del SII. Sin costas por motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.-
PRIMERO: Que el Servicio de Impuestos Internos dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación dirigido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha veintidós de marzo de dos mil diecisiete por don Óscar Meriño Maturana, Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, fallo por el cual se hizo lugar en parte a la reclamación interpuesta a fojas 1 y siguientes por don Cristián Bay – Schmith Cortés, en representación de la empresa PUERTOS Y LOGÍSTICAS S.A., disponiendo la modificación de la Resolución Exenta 17200 Nº 36/2015 de fecha 16 de abril de 2015, emanada de la propia entidad reclamada, ordenándose la devolución por concepto de PPUA por la suma de $148.006.735, sin costas, por tener motivos plausibles para litigar aquel Servicio.
SEGUNDO: Que – en síntesis – el recurrente sostiene que existe en la sentencia pronunciada, una serie de errores de aplicación de derecho. Primeramente, un error en el correcto tratamiento tributario de las indemnizaciones por expropiación, al razonar el Tribunal a quo que el precio de la expropiación, subroga para todos los efectos legales al bien expropiado, constituyendo un ingreso no renta, conforme lo dispuesto en el numeral 29 del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta en concordancia con el inciso quinto del artículo 20 y artículo 38 del Decreto Ley 2186, lo que sería avalado por jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema. Al respecto, manifiesta el Servicio apelante, las disposiciones legales citadas, no son expresas en cuanto a otorgar a las cantidades recibidas por concepto de indemnización por expropiación por causa de utilidad pública el carácter de ingreso no constitutivo de renta. Para el Servicio de Impuestos Internos, se debe seguir la regla del inciso segundo del numeral primero del artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Renta, que considera como ingreso tributable, para los efectos de aquella Ley, la indemnización del daño emergente en el caso de bienes incorporados al giro de un negocio, empresa o actividad, cuyas rentas efectivas deban tributar con el impuesto de la Primera Categoría, sin perjuicio de la deducción como gasto de dicho daño emergente, de forma tal que no resultaría efectivo que el legislador haya contemplado un tratamiento especial a dicho ingreso, como no constitutivo de renta.
Un segundo error, alegado por el apelante, se hace consistir en que el Tribunal no ponderó los valores contables asignados a los bienes objeto de la expropiación. Reitera que no existe un texto expreso de ley que califique a este ingreso – indemnización por expropiación – como un ingreso no renta o que lo repute como capital. Afirma el Servicio de Impuestos Internos que, si bien las indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública tiene por finalidad reparar el daño patrimonial efectivamente causado en virtud de la expropiación realizada, la determinación del valor de dicho daño patrimonial en el ámbito de la Ley sobre Impuesto a la Renta no es equivalente a la determinación realizada por la comisión de peritos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, ya que ésta sigue criterios de valorización no contemplados en el ámbito tributario. Aun cuando, la finalidad de las indemnizaciones es una sola, sus efectos en el ámbito económico – financiero no son los mismos que en el ámbito tributario, dado que, y como se desprende de la propia contabilidad del contribuyente aportada en el proceso de fiscalización, como también en la instancia judicial, en la que queda de manifiesto en las cuentas contables del balance de ocho columnas N° 211021 y 212021 que el valor con que se encuentran registrados los bienes en la contabilidad del contribuyente es de $1.555.368.- y $138.983.939, respectivamente, montos que para el Servicio aparecen como bajísimos en comparación a la indemnización recibida por el contribuyente por concepto de expropiación. Es por ello, que la indemnización que percibe la reclamante con motivo de la expropiación de terrenos, constituye un ingreso bruto de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que debe por tanto incluirse en la determinación de la renta líquida imponible afecta al impuesto de Primera Categoría.
Agrega el apelante en el sentido indicado que, por Oficio Nº 2751 del año 2000, el Servicio de Impuestos Internos señaló que la finalidad de la indemnización es “reparar el daño patrimonial efectivamente causado”, entendido éste, como aquel que “ocasiona una pérdida, detrimento o disminución efectiva en el patrimonio del que lo sufre”; por lo que dicha indemnización tiene como finalidad resarcir el mencionado daño para “restablecer el patrimonio en el valor perdido, sin acrecentarlo”. De ello, asume el recurrente, que la indemnización pagada sobre dicho límite, se encuentra afecta a los impuestos generales de la Ley de Impuesto a la Renta, ya que en dicho texto legal no existe disposición legal alguna que lo exima de tributación.
Un tercer capítulo desarrollado por el Servicio de Impuestos Internos, en su recurso de apelación, dice en cuanto a que la indemnización tiene por objeto reemplazar al bien raíz expropiado. Manifiesta que, en para el caso en análisis, de acuerdo a la Resolución Nº 830 de fecha 10.10.2012 emitida por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, se nombró una comisión de peritos tasadores, quienes determinaron para el Lote Nº 5, un valor de tasación de $496.096.300.- y para el Lote N° 6, un valor de $110.283.853.- En dicha valorización se identifican los ítems “terreno, plantaciones y otros (cierres deslindes)”. Particularmente, en cuanto a la valorización del terreno, la comisión utilizó el método comparativo o de mercado, para lo cual consideró compraventas inscritas en el Conservador de Bienes Raíces de Penco, de predios en el mismo sector de tasación, cercanos o en ubicaciones comparables, la comisión tomó en consideración factores tales como el tipo de especie, la edad, estado de desarrollo, estado fitosanitario, condición general y funciones forestales – ornamental, ganadera y nativa. Y finalmente en cuanto a las obras anexas, se consideró el costo de reposición, con los índices de calidad de los materiales que las componen y todos los costos involucrados en su ejecución.
Sostiene, el Servicio de Impuestos Internos que de lo expuesto, si bien las indemnizaciones por causa de utilidad pública tiene por finalidad reparar el daño patrimonial efectivamente causado, en virtud de la expropiación realizada, como ocurre con todas las indemnizaciones por daño emergente, la determinación del valor de dicho daño patrimonial en el ámbito de la aplicación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no es equivalente a la determinación efectuada en el ámbito de la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 debe ser realizada por una comisión de peritos, toda vez que esta última sigue criterios de valorización económicos, financieros o comerciales que pueden distar de los valores considerados en el ámbito tributario; de suerte tal que, si bien la finalidad de las indemnizaciones es una sola, sus efectos en el ámbito económico – financiero no son los mismos que en el ámbito tributario.
Reitera de este modo, el apelante, que la indemnización que percibe el contribuyente con motivo de la expropiación de terrenos, constituye un ingreso bruto a que se refiere el artículo 29 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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