"comercial e Inmobiliaria Nacional Limitada con Servicio de Impuestos Internos"
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 176-2023 |
| Fecha sentencia | 26 dic 2023 |
| RUC | 18-9-0001304-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de apelación de contribuyente que solicitaba devolución total de PPUA y PPM por año 2017. Tribunal confirmó acogimiento parcial de primera instancia que ordenaba redeterminación de la devolución, rechazando que se acogiera íntegramente el reclamo.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia emitida por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que confirmó en parte una Resolución dictada por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había negado lugar a la devolución de impuestos solicitada en la declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2017.
La sentencia apelada había acogido parcialmente la reclamación presentada, ordenando al Órgano Fiscalizador redeterminar lo que fuera procedente respecto de la solicitud de la contribuyente de devolución por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas y por Pagos Provisionales Mensuales contenida en la mencionada declaración de Impuesto a la Renta.
La contribuyente pidió en su apelación se revocara la sentencia en todas sus partes y se diera lugar íntegramente al reclamo, procediéndose a la devolución total, conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y por pagos provisionales mensuales (PPM).
La recurrente arguyó que el monto de la devolución solicitada por PPUA se encontraba totalmente cubierto por el dividendo distribuido en el ejercicio 2009 por una tercera compañía, cuyo certificado sobre situación tributaria de dividendos y créditos fue allegado al proceso por su parte, no siendo considerado por el Tribunal.
La Magistratura arguyó que habiendo tenido por acreditado el Tribunal Tributario y Aduanero el derecho a la devolución de los PPM, dado que se acreditó el pago de los mismos y que la compañía se encontraba en condiciones de pérdida tributaria, procedía centrarse en la acreditación de las utilidades y el crédito cuya recuperación se había solicitado por concepto de PPUA.
Luego, señaló que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, la carga de la prueba correspondía a la contribuyente, quien estaba obligada a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le dieran sustento y reflejaran las operaciones o anotaciones contables que se encontraban reclamadas.
La Corte señaló que debía tenerse presente para resolver, la parte final del numeral 3° del artículo 31 de la ley sobre Impuesto a la Renta, en su texto vigente al ejercicio comercial 2016, la que disponía que en caso de que las pérdidas tributarias determinadas por el contribuyente absorbieran total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, éste tenía derecho a solicitar la devolución como pago provisional del Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades (PPUA). Agregó, que para ello el contribuyente debía haber determinado una pérdida tributaria, debidamente acreditada, y, debía tener utilidades acumuladas (propias o ajenas) con crédito por Impuesto de Primera Categoría que resultaran absorbidas por la mencionada pérdida.
Según la Magistratura, en el presente caso, de acuerdo a la resuelto por el Tribunal a quo, el primero de tales requisitos se encontraba acreditado, esto es que la reclamante tuvo como resultado una pérdida tributaria. En cuanto al segundo requisito procedía analizar si de acuerdo a la documentación aportada la compañía tenía utilidades acumuladas con crédito por Impuesto de Primera categoría, que hubieran resultado absorbidas por la ya referida pérdida tributaria.
A continuación, la Corte efectuó un análisis de la documentación acompañada concluyendo que al 31 de diciembre de 2009 la contribuyente quedó con un remante de FUT para el año siguiente con un crédito por Impuesto de Primera Categoría. Luego, señaló que, en una segunda etapa de la revisión del FUT del año 2009, procedía verificar si se acompañaron los “Certificados sobre situación de dividendos y créditos” a objeto de acreditar que la sociedad efectivamente percibió los dividendos que registraba en el FUT, y a su vez, conocer la situación tributaria de los mismos, es decir, saber si esos dividendos habían pagado Impuesto de Primera Categoría, para posteriormente transformarse en créditos para la sociedad reclamante.
La Magistratura concluyó que revisada minuciosamente la causa y la totalidad de la documentación aportada, no había sido posible encontrar los aludidos certificados de dividendos y créditos, por lo que no resultaba demostrado que la sociedad reclamante hubiera percibido los respectivos dividendos y si estos pagaron el Impuesto de Primera Categoría, y que los certificados acompañados correspondían al año 2016, por lo que no servían para acreditar una utilidad percibida en el año 2009. La Corte estableció, además, que el cálculo del PPUA efectuado por la reclamante era incorrecto, que no estaba registrado en la Renta Líquida Imponible como un agregado, y lo más importante, que no fue capaz de demostrar que percibió dividendos en el año 2009, al no haber presentado los certificados sobre situación de dividendos y retiros de dicho año, por lo que se concordaba con lo decidido por el Tribunal a quo.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés.
Se reproduce de la sentencia en alzada en su parte expositiva y considerativa.
Primero: Que, en estos autos, Nicolás Ulloa Picasso, en representación de la sociedad Comercial e Inmobiliaria Nacional Ltda., rol único tributario Nro. 90.877.000-5, y dedujo reclamo tributario respecto de la Resolución Exenta Nro. 1024, suscrita por Christian Soto Torres, Director de la Dirección Regional Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, de 23 de abril de 2018. En ella, se resolvió no dar lugar a la solicitud realizada por su representada de devolución de un monto ascendente a $128.070.858.- conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA) y por pagos provisionales mensuales (PPM) y, a su vez, rechazó la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2017, en el Formulario 22 folio Nro. 246201367, de $572.596.948.-
La sentencia en alzada acogió parcialmente la reclamación, ordenando dejar sin efecto en parte la Resolución Exenta Nro. 1024 de 23 de abril de 2018 en los términos expresados en la sentencia, ordenando al Servicio de Impuestos Internos a redeterminar lo que fuere procedente respecto de la petición de la reclamante de devolución por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales contenidas en su declaración de impuesto a la renta para el año tributario 2017, en el formulario 22 folio N°ro.246201367.
Segundo: Que, en el recurso de apelación se pide que se revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y se haga lugar íntegramente al reclamo, ordenando dejar sin efecto en su totalidad la aludida Resolución Exenta, y que se disponga la liberación de la devolución solicitada por $128.070.858.- conformada por pagos provisionales por utilidades absorbidas y por pagos provisionales mensuales, conforme a lo expresado en su libelo del recurso.
Tercero: Que, se debe tener presente que el artículo 17 del Código Tributario exige que: “[Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. Por su parte, el inciso primero del artículo 21 del citado Código dispone que: “[Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”.
Ambas normas determinan que la carga de la prueba es del contribuyente, quien está obligado a acompañar la documentación contable, así como los antecedentes que le den sustento y que en definitiva reflejen las operaciones o anotaciones contables que se encuentran reclamadas.
Cuarto: Que, resulta necesario dejar asentado desde ya, que la sentencia en revisión tuvo por un lado, acreditado el gasto por concepto de remuneraciones por la suma total de $610.816.978, el cual fue impugnado por el SII mediante Observación A09 referente a “control de rebaja como gasto por remuneraciones efectuadas por contribuyentes de primera categoría”, y que originó la emisión del acto reclamado que rechazó la pérdida tributaria declarada. Y por otro lado, tuvo por acreditados los PPM por la suma de $43.653.818, y que se dedujo correctamente la cantidad de $12.013.093 por concepto de impuesto único según el inciso 1° del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Devolución por PPUA - Devolución por PPM - Carga de la prueba
La misma causa en primera instancia
Comercial e Inmobiliaria Nacional Limitada con XV DRM STGO Oriente SII
Tribunal acoge parcialmente reclamo contra resolución que rechazó devolución de PPM y PPUA por $128.070.858 y pérdida tributaria de $572.596.948 del AT 2017, ordenando al SII redeterminar devolución conforme a gastos acreditados en juicio.
Cómo resuelve este tribunal
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