Hoteles de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 185-2022 |
| Fecha sentencia | 18 abr 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte rechaza casación en la forma por extemporánea según normativa vigente al iniciar juicio, y confirma sentencia que desestimó reclamos por insuficiente acreditación de gastos como comisiones según artículo 31 LIR.
Hechos
Hoteles de Chile S.A. reclamó contra liquidaciones tributarias de los años 2006, 2008, 2009 y 2010 por desconocimiento de gastos como comisiones al extranjero. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó los reclamos el 5 de julio de 2022, confirmando las liquidaciones. El contribuyente dedujo casación en la forma y apelación ante la Corte de Apelaciones. Los reclamos fueron iniciados el 12 de enero de 2015, acumulados el 20 de mayo de 2018, y en su tramitación se suspendieron por resolución del Tribunal Constitucional (octubre 2020 a mayo 2021).
Considerandos clave
La Corte estima que la casación en la forma es inadmisible porque al haberse iniciado los reclamos en enero de 2015, rige el artículo 139 del Código Tributario (no el 140 modificado en 2020 por Ley 21.210), según el artículo cuarto transitorio que aplica solo a procedimientos posteriores a su entrada en vigencia. Respecto de la apelación, rechaza la alegación de vulneración al plazo razonable contemplado en artículo 8.1 Convención Americana de Derechos Humanos: tal derecho se refiere a procedimiento justo, no a extinción de obligaciones por prescripción, siendo la tramitación desde 2015 hasta 2022 (sin contar suspensiones) razonable considerando acumulación de cuatro causas. En cuanto al fondo, confirma que el contribuyente no acreditó que los pagos constituyeran comisiones deducibles conforme artículo 31 LIR, incumpliendo la carga probatoria de acreditar gastos necesarios para producir renta con documentación contable fehaciente.
Resolutivo
Se declara inadmisible el recurso de casación en la forma. Se confirma integralmente la sentencia de primera instancia que rechazó los reclamos y confirmó las liquidaciones tributarias, las que deberán rectificarse conforme lo resuelto por el Tribunal Constitucional respecto del artículo 53 inciso 3 del Código Tributario.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de abril de dos mil veintitrés.
En esta causa del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, por sentencia de cinco de julio de dos mil veintidós, se rechazaron los reclamos tributarios, confirmándose íntegramente las Liquidaciones N°s 206 a 219, de 6 de abril de 2006; N° 40, de 30 de marzo de 2010; N°s 383 y 384, de 17 de julio de 2008; y N° 303, de 29 de julio de 2009.
En contra de aquel fallo la parte reclamante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, fundando, el primero, en la existencia de la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 794 N° 4 del mismo cuerpo legal, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarado esencial por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que para establecer la procedencia de este recurso de impugnación formal se debe considerar su carácter excepcional y, además, que su objeto es invalidar una sentencia en los casos determinados por la ley.
Ahora bien, se debe señalar que, sin perjuicio de haberse declarado admisible y concedido el recurso de casación, el examen realizado con anterioridad dice relación con la verificación de los requisitos que indica el inciso 1° del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que haya sido interpuesto en tiempo y si ha sido patrocinado por abogado habilitado, pero ello no obsta al examen que se debe realizar respecto de la naturaleza de la decisión impugnada y la procedencia de este recurso, para lo cual se debe tener presente que si bien el artículo 140 del Código Tributario dispone que: “Contra la sentencia que falle un reclamo podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de su notificación. En caso que se deduzcan ambos recursos, estos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito”, sucede que dicha norma fue agregada por la Ley N° 21.210, publicada en el Diario Oficial el 24 de febrero de 2020, normativa que, en su artículo cuarto transitorio dispuso lo siguiente: “Las modificaciones incorporadas por el artículo primero de esta ley a lo dispuesto en los artículos 26 bis, 111 bis, 120, 133, 139, 140, 143, 145 y 161, todos del Código Tributario, solo serán aplicables a las solicitudes o juicios, según corresponda, que se presenten o inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.
Segundo: Que, por lo antes dicho, habiéndose iniciado estos procedimientos ante el Tribunal Tributario y Aduanero el 12 de enero de 2015, al remitirse por el SII los reclamos tributarios que se tramitaban ante dicho organismo con los Roles de ingreso N°s. 10.463-06; 10.105-10; 10.400-08; y 10.741-90, de 29 de mayo de 2015 -al haber ejercido el contribuyente el derecho de opción previsto en el artículo 2° transitorio de la Ley N° 20.322-, sucede que el contribuyente no se encuentra en la hipótesis prevista por el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 21.210 para recurrir de casación en la forma, siendo procedente solo el recurso de apelación, tal como disponía el artículo 139 del Código Tributario vigente a la fecha en que se inició el presente juicio. Por consiguiente, al tratarse de un recurso de derecho estricto, y al no estar contemplado dicho recurso para impugnar la sentencia en alzada, no cabe sino declararlo inadmisible.
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se elimina en el motivo 10°, numeral 5), párrafo final, la expresión “…en la instancia administrativa”.
La misma causa en primera instancia
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Se rechaza reclamo de Hoteles de Chile S.A. contra liquidaciones del SII por no acreditar debidamente gastos necesarios para producir renta, conforme al artículo 31 de la LIR.
Cómo resuelve este tribunal
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