Inversiones Rcm S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 192-2020 |
| Fecha sentencia | 1 ago 2022 |
| RUC | 19-9-0000306-7 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalReclamación por diferencia de Impuesto de Primera Categoría al rechazarse deducción de pérdidas tributarias de ejercicios anteriores. La Corte confirmó que utilidades de Fondos de Inversión Privados deben integrarse al FUT del inversionista para compensar pérdidas tributarias.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó un recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que no acogió el reclamo entablado en contra de una Liquidación emitida por la XIX Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte, que había determinado diferencias de Impuesto de Primera Categoría al objetar el gasto rebajado por concepto de pérdidas de ejercicios anteriores.
El Servicio de Impuestos Internos fundamentó la diferencia de impuesto determinada en la liquidación reclamada en que resultaba improcedente la rebaja correspondiente a pérdidas de ejercicios anteriores, ya que no había tomado en consideración las utilidades obtenidas a raíz de inversiones efectuadas en Fondos de Inversión Privados. Por su parte, la contribuyente sostuvo que los ingresos obtenidos del Fondo estaban sujetos al Impuesto Global Complementario o Adicional, por lo que no procedía grabar los beneficios que percibían los partícipes de éste con Impuesto de Primera Categoría, no correspondiendo, en consecuencia, compensar las pérdidas tributarias con las utilidades recibidas del Fondo.
La Corte sostuvo que las utilidades obtenidas por el Fondo a raíz de inversiones que éste efectúe y que distribuya a los partícipes, en el caso de las personas jurídicas que determinen sus rentas en base a contabilidad completa debían pasar a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables de las mismas. Ello, siempre que la inversión en el Fondo forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista. Por su parte, los socios o accionistas de la persona jurídica que participe del Fondo debían tributar con el Impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios fueran retirados.
Además, la Corte de Apelaciones señaló en cuanto a las pérdidas tributarias, esto es a las que correspondían al resultado negativo del ejercicio determinado conforme a los dispuesto en los artículos 29 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que eventualmente podían constituir un gasto deducible en los ejercicios siguientes. Lo anterior, conforme al artículo 31 N° 3 de la citada norma vigente el año 2014, ya que si las pérdidas del ejercicio resultaban absorbidas por utilidades tributables acumuladas en la empresa no existirá gasto que deducir en el ejercicio siguiente. Agregó, que para determinar la procedencia de la deducción de las pérdidas tributarias no existía limitación respecto de la naturaleza de las utilidades tributarias acumuladas, pudiendo ser éstas con o sin crédito, y que se encuentren registradas en el FUT del aportante. Así, las que provengan de utilidades que reinvirtió el Fondo de Inversión Privado no quedan al margen de la imputación de pérdidas tributarias al tratarse precisamente de utilidades tributables. Asimismo, el Sentenciador indicó que en el caso de la reclamante constaba un certificado emitido por un Fondo de Inversión Privado que daba cuenta de la distribución de utilidades que debían registrarse en el libro FUT de la reclamante, las cuales debían imputarse a las pérdidas tributarias.
Luego, concluyó la sentencia que la contribuyente no había logrado acreditar la correcta determinación de la pérdida tributaria de arrastre, estimando que el Servicio de Impuesto Internos había actuado correctamente al impugnar tal gasto, concordándose que ésta había sido absorbida en parte por las utilidades tributables acumuladas en el FUT provenientes de utilidades distribuidas por el Fondo de Inversión Privado, razón por la cual resultaba procedente confirmar el fallo apelado.
Texto de la sentencia
Santiago, uno de agosto de dos mil veintidós.
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de sus motivos 12° a 29°.
Primero: Que en la Liquidación N°709 de 17 de agosto de 2018, que es la reclamada, se liquidó el concepto A “Deducción indebida o en exceso de pérdidas tributarias”, indicando que la pérdida tributaria que arrastra hasta el AT 2015 fue totalmente absorbida en el AT 2014 por las utilidades acumuladas sin crédito debidamente registradas en el FUT, y sólo tendría derecho a deducir una pérdida del ejercicio anterior correspondiente a aquella determinada como resultado de aplicar la mecánica de cálculo establecida en los artículos 29 al 33 de la LIR que no resulte absorbida por las utilidades retenidas o acumuladas en la empresa debidamente registradas en el FUT. Por su parte, el contribuyente indica que los ingresos obtenidos por el fondo de inversión privado están sujetos al impuesto global complementario o impuesto adicional, por lo que no procede grabar los beneficios que perciban del fondo con el impuesto de primera categoría, no correspondiendo compensar las pérdidas tributarias con las utilidades recibidas.
Segundo: En consecuencia, lo debatido dice relación con los órdenes de imputación de las pérdidas tributarias a las utilidades acumuladas, respecto de los Fondo de Inversión Privados (FIP) y más no con las cuentas que componen o acreditan dicha pérdida. En efecto, el único hecho a probar fue “Acredítese la correcta determinación de la pérdida tributaria generada en los años tributarios 2012 y que ha venido arrastrándose a los siguientes”.
Tercero: Que cabe tener presente que los fondos de inversión son “los patrimonios integrados por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esa ley permita, que son administrados por una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes”, tal como lo indica el artículo 1° de la Ley N° 18.815. Esta ley distingue entre fondos de inversión regulados por dicha normativa y fondos de inversión privados.
Respecto de estos últimos el artículo 40 de la Ley N° 18.815 señala que: “Se entenderá para los efectos de esta Ley que los fondos de inversión privados son aquellos que se forman con aportes de personas o entidades, administrados por determinadas sociedades a que se refieren los artículos 3º ó 42 de dicha ley, por cuenta y riesgo de sus aportantes y que no hacen oferta pública de sus valores. Estos fondos se regirán exclusivamente por las cláusulas de sus reglamentos internos y por las normas de este Título”.
Cuarto: Que las utilidades obtenidas por el Fondo de Inversión Privado como consecuencia de las inversiones que éste realice y que distribuya a sus partícipes, en el caso de las personas jurídicas que determinan sus rentas en base a contabilidad completa -como la contribuyente-, y siempre que la inversión en el FIP forme parte del patrimonio de la persona jurídica inversionista, deben pasar a formar parte del Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de dicho inversionista, y sus socios o accionistas deberán tributar con el impuesto Global Complementario o Adicional según corresponda, en la oportunidad o ejercicio en que tales utilidades o beneficios sean retirados por los socios de la sociedad inversionista o distribuidos a sus accionistas por la sociedad anónima inversionista.
Conforme a lo indicado, las utilidades provenientes de los FIP deben formar parte del FUT de su aportante. Cabe recordar que, conforme al artículo 14 letra A) N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, el FUT deberá ser registrado por todo contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría sobre la base de un balance general, según contabilidad completa. En el registro del fondo de utilidades tributarias se anotará la renta líquida imponible de primera categoría o pérdida tributaria del ejercicio, agregándose las rentas exentas del impuesto de primera categoría percibidas o devengadas; así como todos los demás ingresos, beneficio o utilidades percibidos o devengados, que sin formar parte de la renta líquida de la renta líquida del contribuyente estén afectos a los impuestos global complementario o adicional, cuando se retiren o distribuyan.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Fondos de Inversión Privados – Pérdidas de ejercicios anteriores – Artículo 40 de Ley N° 18.815 que regula los Fondos de Inversión Privados – Artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
La misma causa en primera instancia
Inversiones Rcm S a con Dirección Regional Metropolitana Santiago Norte
Tribunal rechaza reclamo contra liquidación por deducción indebida de pérdidas tributarias al no acreditarse fehacientemente su origen y correcta imputación según art. 31 LIR.
Cómo resuelve este tribunal
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