Enjoy S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 21-2017 |
| Fecha sentencia | 25 may 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirmada sentencia de primera instancia que rechaza reclamación tributaria de Enjoy S.A. por falta de prueba razonable que acredite procedencia de devolución de impuesto de primera categoría, a pesar de documentos presentados en segunda instancia.
Hechos
El SII revisó la declaración de renta 2010 de Enjoy S.A. detectando inconsistencias en códigos A22, F53, F77 y 692. La empresa fue citada en junio y julio de 2010 para presentar antecedentes contables y financieros. Omitió presentar documentación en sede administrativa. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó su reclamación pidiendo devolución de $436.382.368 por pago provisional de impuesto de primera categoría. Enjoy S.A. apeló. En segunda instancia, ya iniciado el proceso, presentó actas de directorio (2009) y documentos de aumento de capital para acreditar que no hubo venta de acciones.
Considerandos clave
La Corte constata que siendo responsabilidad de la contribuyente preparar razonablemente sus estados financieros y contables, no se verifica el estándar de prueba suficiente para constatar mediante criterio de prueba razonable que la devolución reclamada esté libre de representaciones incorrectas significativas por fraude o error. Los documentos presentados en segunda instancia (actas de directorio y aumento de capital) no alteran ni adicionan las conclusiones anteriores. Dichos documentos, no siendo relevantes ni convincentes, solo corroboran la ausencia de estados contables correctamente preparados que respalden la pretensión de la empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en artículos 123 y 139 del Código Tributario.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 4 de noviembre de 2016 del Tribunal Tributario y Aduanero. Queda rechazada la reclamación de Enjoy S.A. y firme la negativa de devolución de $436.382.368 dispuesta en Resolución N° 215000000044 de 11 de marzo de 2011.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de mayo de dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que la revisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de la Declaración de Impuesto a la Renta del año tributario de 2010 de la contribuyente Enjoy S.A. contenida en el formulario N° 22, folio 95248730, detectó las inconsistencias en los Códigos A 22, F 53, F 77 y 692, conforme a la Glosa descrita en cada caso, transcrita íntegramente en el considerando Octavo de la sentencia apelada; observaciones que oportunamente fueron conocidas por la contribuyente mediante Carta Aviso de 23 de junio de 2010, según se indica en ese mismo razonamiento; y se la citó de esa misma forma el 27 de julio de 2010, solicitándole el Balance Tributario de 8 columnas y Estados de Resultados; el Libro FUT; Ajustes de Renta Líquida; antecedentes necesarios para la confección de Formularios 1817, 1818, 1884 y 1886; documentación que justifique la declaración del año de la inconsistencia; determinación de la Renta Líquida Imponible y antecedentes contables que la determinaron; facturas de compras y ventas de acciones; y antecedentes que acrediten la procedencia de la pérdida.
SEGUNDO: Que, enseguida, en sede administrativa, la reclamante omitió descubrir los antecedentes requeridos por el Servicio en ese proceso de revisión administrativa, esto es, antes de que éste emitiera la resolución reclamada; posteriormente, en sede jurisdiccional, en los considerandos Octavo y Noveno del fallo apelado, se analizan los antecedentes fácticos aportados por la contribuyente, y, tal como concluye el Tercer Tribunal Aduanero y Tributario de Santiago, siendo de responsabilidad de la contribuyente la preparación y presentación razonable de sus estados financieros y contables, determinadamente aquellos atingentes a los capítulos que harían procedente su pretensión al “Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas” por la suma de $ 436.382.368, solicitado, el que le fuera denegado mediante la Resolución N° 215000000044, de 11 de marzo de 2011, es que, por no verificarse el estándar de prueba que permita alcanzar constatar, mediante el criterio de la prueba razonable, que la devolución reclamada se encuentra libre de representaciones incorrectas significativas, ya sea debido a fraude o error, de modo que proporcione una base suficiente y apropiada para obtener la certeza que sustente el contenido del reclamo de la contribuyente, es que el reclamo debe ser rechazado.
TERCERO: Que, en segunda instancia, antes de la vista de la causa, con fecha 30 de marzo de 2017, la contribuyente acompaña con citación los documentos consistentes en 16 copias de actas de sesión ordinaria de directorio, desde el mes de enero de 2009 hasta el mes de diciembre de ese mismo año; y copia autorizada otorgada por el Archivo Judicial de Santiago de acta de junta extraordinaria de accionistas Enjoy S.A. de 28 de abril de 2009, pretendiendo con dichos antecedentes acreditar el gasto de honorarios de directores durante 2009 y el aumento de capital social de la contribuyente, lo que acreditaría que no hubo venta ni enajenación de acciones que haya podido general un mayor valor sino aumento de capital.
Además, la contribuyente acompañó, el 20 de abril recién pasado, impresiones de la página web del Servicio de Consulta Estado de Declaraciones Juradas año tributario 2010; copia de citación N° 180 – 5 de 14 de abril de 2011; copia de respuesta a la citación N° 180 – 5 de 6 de junio de 2011; y consulta Estado Declaración Renta, año tributario 2008, respectivamente, lo que según esta parte acreditaría un entorpecimiento para haber cumplido con poner a disposición del Servicio lo requerido correspondiente al año tributario 2010
CUARTO: Que tales documentos no alteran ni adicionan lo relacionado y concluido anteriormente, por cuanto, además de no ser relevantes y no convincentes razonablemente, de acuerdo al correcto análisis, éstos solo corroboran el juicio de la ausencia de estados preparados de ítemes, cuyo nombres y clasificación no pueden ser calificados como correctos para respaldar la pretensión de la contribuyente.
Y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 123 y 139 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 4 de noviembre de 2016, escrita a fojas 266.
No firma la abogada integrante señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por ausencia.
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