Inmobiliaria Pampa y Mar S a con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 251-2016 |
| Fecha sentencia | 31 may 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechaza reclamo tributario de Inmobiliaria Pampa y Mar S.A.: los contratos excedieron la naturaleza de promesa de compraventa, por lo que procedía tributación inmediata conforme a la LIR.
Hechos
Inmobiliaria Pampa y Mar S.A. reclamó liquidaciones del SII por ingresos derivados de contratos con clientes. Sostenía que eran promesas de compraventa (tributables solo al ejecutarse la venta definitiva conforme art. 29 inc. 3 LIR), no compraventas. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia.
Considerandos clave
El tribunal confirmante analizó que, aunque formalmente denominados 'promesas', los contratos suscritos contenían derechos y obligaciones que excedían los límites de una promesa conforme art. 1.554 CC (que radica en cada parte el deber de realizar acto jurídico nuevo). Las partes reconocieron en los acuerdos derechos propios que superaban la obligación de hacer, permitiendo amparo judicial de tales derechos. Contractualmente, la relación operó por consentimiento conforme a la situación jurídica que satisfizo los intereses de ambas partes. El SII evaluó regularmente los antecedentes con los medios de fiscalización legales, determinando correctamente la obligación tributaria según la perspectiva de los hechos y la regulación jurídica aplicable.
Resolutivo
Se confirma la sentencia apelada de 24 de junio de 2016 y su complementación de 10 de enero de 2017, rechazando el reclamo tributario de la contribuyente. Las liquidaciones del SII quedan firmes.
Texto de la sentencia
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete.
PRIMERO: Que el tribunal de primera instancia ha hecho en la sentencia recurrida un análisis pormenorizado en cuanto a la tributación que corresponde a la reclamante Inmobiliaria Pampa y Mar S.A., derivada de los contratos que a ésta la unen con sus clientes; esta contribuyente discute que estos acuerdos son de promesa y no de compraventa, lo que trae como consecuencia, a juicio de la contribuyente, conforme al inciso tercero del artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, que solamente deberá tributar si, posteriormente, se celebran las compraventas definitiva, lo que aún no ha sucedido.
SEGUNDO: Que, a tal acucioso análisis del tribunal, podría agregarse que, tratándose de la promesa de la celebración de un contrato sometida a las reglas del artículo 1.554 del Código Civil, a la que se recurre por no estar los interesados posibilitados de celebrar éste de inmediato, los efectos de aquella, se limitan a los establecidos en el artículo 1.553 del mismo Código, esto es, a los propios de la obligación de hacer, lo que significa que se radica en cada parte el deber de realizar el contrato prometido por medio de un acto jurídico nuevo.
TERCERO: Que, luego, se puede comprobar que las partes de acuerdo a lo convenido no necesitaron realizar un nuevo acto jurídico, por cuanto se reconocen del acuerdo en forma inequívoca la existencia de los derechos propios de las partes que exceden a la obligación de hacer de toda promesa, tal como lo analiza la sentencia en alzada, especialmente, del motivo Décimo Tercero al Vigésimo; pudiendo agregarse, como efecto propio de los contratos que exceden los límites de una promesa, la adquisición de los derechos por parte de quien se obligó a comprar, los que si se trataran de desconocer podrían ser estos amparados judicialmente, reconocimiento que también puede hacerse de los derechos pactados a favor de la contribuyente que vende, en cuyo interés cabría también el amparo señalado anteriormente.
CUARTO: Que, en consecuencia, contractualmente desde el punto de vista de la relación jurídica constituida por las partes, ésta operó por su consentimiento, conforme a la situación jurídica que satisfizo el interés de los contratantes y que se posibilitó por medio del mutuo acuerdo entre ellas.
QUINTO: Que, por lo tanto, la determinación de la obligación tributaria de la contribuyente, establecida en las liquidaciones reclamadas efectuadas por el órgano fiscalizador, ha sido desde la base de los hechos en la perspectiva del tributo, conforme a los antecedentes que aquella puso en su conocimiento evaluándolos regularmente, conforme a los medios de fiscalización con que lo ha dotado la ley, consistente en el estudio del contrato respectivo, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, sin alterar las consecuencias jurídicas de los hechos en la perspectiva de los fines que persigue, para lo que existe una regulación jurídica determinada, basada para el Servicio de Impuestos Internos - en último término – en los fundamentos mismos de su función de derecho público.
Y, visto, además, lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 24 de junio de 2016, escrita a fojas 487 de autos, y su complementación de fecha diez de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1581.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada, acoger el reclamo y, por lo tanto, dejar sin efecto las liquidaciones reclamadas, fundado en que:
Cómo resuelve este tribunal
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