Koehler Duncker Maria Teresa con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 355-2016 |
| Fecha sentencia | 15 may 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | OMITE PRONUNCIAMIENTO |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primer nivel por vicio procesal: el reclamo de avalúo debió tramitarse por procedimiento especial (Libro III, Título III del CT), no por procedimiento general, y devuelve los autos para nueva tramitación.
Hechos
María Teresa Koehler Duncker dedujo reclamo el 17 de abril de 2015 contra la Resolución Ord. DAV.15.00 N° 64 del 27 de marzo de 2015, solicitando rebaja del coeficiente corrector del terreno de 1,0 a 0,6 y devolución de contribuciones y cuotas suplementarias pagadas en exceso. El Tribunal Tributario y Aduanero (sentencia del 29 de septiembre de 2016) acogió el reclamo. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte observa que el reclamo persigue modificar el avalúo del bien raíz, materia sometida a procedimiento especial conforme al Libro III, Título III del Código Tributario (artículo 123 CT), que establece Tribunales Especiales de Alzada con conocimientos técnicos específicos. El procedimiento general de segundo título solo aplica cuando el acto no está regido por procedimiento especial, lo que no ocurre aquí. El SII ya lo alegó al contestar el reclamo. Por tanto, existe vicio procesal que amerita corrección conforme al artículo 140 del CT para evitar futuras nulidades.
Resolutivo
Se revoca la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero. Se deja sin efecto todo lo obrado desde el 1 de febrero de 2016, devolviendo los autos para nueva tramitación por juez no inhabilitado conforme al procedimiento especial del Libro III del CT. No se emite pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación.
Texto de la sentencia
Santiago, quince de mayo de dos mil diecisiete.
Proveyendo al folio 176905, téngase presente.
Se ha elevado esta causa en apelación interpuesta por el abogado don Rodrigo Domínguez Salinas en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veintinueve de septiembre del año pasado, escrita de Fs. 67 a 72, dictada por doña Dora Bastía Santander, Juez Titular de Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, por la cual acogió el reclamo de 17 de abril de 2015 deducido por doña María Teresa Koehler Duncker, y en consecuencia, dejó sin efecto el Ord. DAV.15.00 N° 64 de 27 de marzo de 2015.
1°.- Que la presente causa se inició mediante reclamo deducido por la abogada doña María Kohehler Dunncker, en contra de la resolución Ord. N° 64 de 27 de marzo de 2015, emitida por la Dirección Metropolitana Oriente del Servicio de Impuestos Internos, por la cual solicitó: “1) Se rebaje el coeficiente corrector del terreno Bien Común, de 1,0 a 06 y 2) Se devuelvan las contribuciones pagadas en exceso, tanto por concepto del aumento del avalúo en el Bien Común, como por concepto de cuotas suplementarias giradas por el SII el segundo semestre del año 2013. 3) Se pronuncie sobre la legalidad de invocar como único fundamento la existencia de un área Homogénea que considera las características sin fundamentar cómo las consideras (sic), cómo las aplica y en qué valores, como sí se hacía con la normativa legal vigente con anterioridad.”. Asimismo, indica como impuestos reclamados: Sobretasa Impuesto Territorial, Tasa Anual, Impuesto Territorial y Cobro de Derechos por servicio Domiciliario de Aseo.
2°.- Que del análisis de las peticiones concretas contenidas en la reclamación de la denunciante, singularizadas precedentemente, consta que lo que ésta pretende es modificar el avalúo establecido para su bien raíz, y no la resolución contenida en el Ord. N° 64 de 27 de marzo de 2015, materia que debió someterse a las reglas establecidas en el Código Tributario, Libro III, Título III “De los Procedimientos Especiales”, cuyo párrafo 1° se denomina “Del procedimiento de reclamo de los avalúos de bienes raíces.”, el cual establece Tribunales Especiales de Alzada, que conocen de los recursos de apelación deducidos en contra de lo resuelto por los Tribunales Tributarios y Aduaneros, los que están integrados por profesionales que poseen los conocimientos técnicos para resolver los asuntos sometidos a su decisión.
Por lo tanto, resulta improcedente aplicarle a la reclamación materia de este juicio la tramitación que da cuenta el artículo 123 de dicho cuerpo legal, el que dispone “Se sujetarán al procedimiento del presente Título (se refiere al segundo) todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regidas expresamente por los Títulos III y IV de este Libro.”.
En síntesis, el procedimiento general al que se refiere el artículo 123 referido, sólo se aplica cuando el acto impugnado no esté sometido a un procedimiento especial, cuyo es el caso del incoado por la actora, el que está sometido y regido por un procedimiento especial.
3°.- Que así también lo entendió el Servicio de Impuestos Internos al contestar el reclamo, mediante presentación de Fs. 23, desde que su argumentación principal se basó en lo señalado en el motivo anterior, situación que por lo demás, fue ratificada en estrados por el abogado que compareció en representación del mencionado Servicio.
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