Atacama Chemical S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 33-2017 |
| Fecha sentencia | 8 may 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revocó la declaración de incompetencia del tribunal de primera instancia en reclamaciones tributarias de Atacama Chemical contra el SII. La Corte estimó que no concurrían los presupuestos para acumular procesos en distintas etapas, por lo que el tribunal de origen debe proseguir con la tramitación.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
A fojas 314: A lo principal, estese a lo que se resolverá. Al otrosí, a sus antecedentes.
Se reproduce la resolución en alzada, a excepción de los considerandos decimoctavo a vigésimo cuarto, que se eliminan.
1°) Que la Ley N° 20.752 dispone un derecho de elección del contribuyente reclamante frente a la tramitación de reclamaciones ante la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, basado en la entrada en vigencia de la nueva justicia tributaria y aduanera según la Ley N° 20.322;
2°) Que, así las cosas, el objetivo de la disposicion contenida en el artículo 1 numeral 3 letras a) y b) de la Ley N° 20.752 se traduce en poner término al antiguo sistema jurisdiccional en materia tributaria y aduanera, pudiendo proceder en la forma que se dispone para la acumulación de autos conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 2 y 134, ambos del Código Tributario;
3°) Que, atendido el mérito de los antecedentes y teniendo especialmente presente que los reclamos de autos no son idénticos a los que se esgrimen en la resolución en alzada y que se tramitaban en la justicia tributaria antigua – por cuanto recaen sobre años tributarios distintos, no obstante su vínculo entre ellos y que, sumado al hecho que el reclamante no ejerció el derecho contenido en la Ley N° 20.752 en todas las reclamaciones enunciadas-, a lo que se suma el hecho que de conformidad con la documentación agregada al proceso, la más antigua de las liquidaciones impugnadas ya se encuentra fallada, realidad que impide que en la especie se cumplan los presupuestos del artículo 134 del Código Tributario y, por tanto, decretar la acumulación de procesos que no se encuentran en la misma etapa procesal para remitirlos a la Dirección Regional respectiva, por lo que resulta improcedente decretar la incompetencia apelada.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se revoca la resolución apelada de treinta de diciembre de dos mil quince, escrita a fojas 273 y siguientes, que había declarado su incompetencia y, en su lugar, se declara que el tribunal a quo procederá a dar la tramitación correspondiente a los autos acumulados hasta la dictación de la sentencia que corresponda en derecho.
Pronunciada por la Undécima Sala, integrada por los Ministros señor Juan Manuel Muñoz Pardo, señor Jorge Luis Zepeda Arancibia y el Abogado Integrante señora Paola Herrera Fuenzalida. Autoriza el (la) ministro de fe de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. En Santiago, ocho de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Cómo resuelve este tribunal
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