Empresa Nacional de Energia Enex S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 323-2016 |
| Fecha sentencia | 4 may 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma rechazo de reclamo tributario de ENEX contra SII por rebaja de pérdida tributaria en fusión inversa, al no acreditarse inversión efectiva ni goodwill tributario procedente.
Hechos
ENEX S.A. realizó fusión inversa con su matriz Río Aurum en 2012. SII rebajó pérdida tributaria declarada por ENEX para 2013 de $81.537 millones a $1.470 millones, denegando parcialmente solicitud de PPUA. Tribunal Tributario rechazó reclamo (12.07.2016). ENEX apela argumentando cumplimiento legal del artículo 27 de la Ley de Sociedades Anónimas y goodwill tributario procedente.
Considerandos clave
La Corte confirma que en fusión inversa propia por incorporación no se acreditó inversión efectiva de ENEX en su matriz previa a la fusión. Para configurar goodwill tributario se requiere: (1) fusión conforme artículo 99 LSA, (2) inversión previa con desembolso efectivo, y (3) diferencia positiva entre valor invertido y capital tributario. Al no cumplirse requisitos (2) y (3), goodwill no procede. El Oficio 3.850/2001 del SII expresamente señala que en reorganización empresarial sin desembolso efectivo no hay goodwill. Respecto a petición subsidiaria de pérdida por obligación legal de artículo 27 LSA: accionistas voluntariamente renunciaron plazo de enajenación; la disminución de capital no configura gasto o pérdida imputable a ENEX, siendo consecuencia de reorganización corporativa sin inversión previa.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primera instancia que rechazó reclamo tributario contra Resolución SII N° 73 de 2014. Se deja firme la rebaja de pérdida tributaria y denegación parcial de PPUA. Sin costas por estimar motivo plausible para litigar.
Texto de la sentencia
Santiago, cuatro de mayo de dos mil diecisiete.-
PRIMERO: Que la reclamante de autos EMPRESA NACIONAL DE ENERGÍA ENEX S.A. dedujo, en tiempo y forma, recurso de apelación dirigido en contra de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 12 de julio de 2016, dictada por don Óscar Meriño Maturana, Juez Titular del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, fallo por el cual se rechazó, sin costas, la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Ex. 17000 N° 73 de fecha 09 de mayo de 2014 emanada de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, mediante la cual se rebajó la pérdida tributaria declarada por la contribuyente para el año tributario 2013, de ($81.537.776.466.-) a ($1.470.050.167.-) y que denegó parcialmente la solicitud de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas – PPUA – de $6.220.088.974.- a $249.908.528.- Solicita de ésta Corte, que se enmiende conforme a derecho la sentencia recurrida, revocándola en todas sus partes y que se acoja el reclamo tributario interpuesto en contra de la Resolución, ya singularizada, dejando sin efecto el acto reclamado indicado y validando el procedimiento empleado por ENEX S.A. para reconocer el menor valor de inversión generado en el proceso de fusión inversa con su sociedad matriz Río Aurum y, consecuencialmente, validando la pérdida de ($81.537.776.466) declarada para el año tributario 2013 o, en su defecto, acogiendo la petición subsidiaria que considera la generación de una pérdida directa en ENEX S.A. por un monto de $161.821.556.800.-, con costas.
SEGUNDO: Que, en estos autos primeramente, el asunto controvertido ha estado determinado por la procedencia – alegada por la reclamante – de la devolución de un saldo a favor por un monto ascendente a $5.970.180.446.-, por concepto de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas que fuera solicitada por ésta en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Formulario 22, correspondiente al Año Tributario 2013 y que fuera denegada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Ex. 17000 N° 73 de fecha 9 de mayo de 2014.
TERCERO: Que, asimismo, el Servicio de Impuestos Internos ha estimado que la disminución de capital efectuada por la firma contribuyente no representa una pérdida tributaria para la sociedad absorbente – léase ENEX S.A. – de acuerdo a lo dispuesto en el N° 3 del inciso tercero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que tampoco configura un gasto diferido o una diferencia que deba incrementar el valor de los activos no monetarios recibidos con ocasión de la fusión, puesto que, en el presente caso no se cumplirían los requisitos necesarios para el reconocimiento del denominado “goodwill” tributario.
CUARTO: Que, de lo expuesto y en relación con la reorganización empresarial materializada por la sociedad reclamante, se ha podido acreditar con el mérito de las pruebas allegadas a este proceso que, la fusión realizada correspondió a una fusión inversa propia por incorporación, en donde se transmitieron la totalidad de los activos y pasivos de la matriz – RÍO AURUM a la filial – ENEX – como asimismo, se incorporaron la totalidad de los socios o accionista a la continuadora legal, a la sazón ENEX S.A.
QUINTO: Que en este orden de ideas, cabe tener presente que para configurar el denominado goodwill tributario se hace preciso, primero estar en presencia de una fusión de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Nº 18.046 sobre Sociedades Anónimas, circunstancia ésta última que en la especie no ha sido puesta en duda por las partes; en segundo término, se requiere que la sociedad que absorbe posea una inversión previa en la firma absorbida y que esto haya significado un desembolso efectivo; para finalmente, ser necesario efectuar la comparación entre el valor efectivo de lo invertido y el capital propio tributario de la sociedad que es absorbida y que de ello resulte una diferencia positiva. De este modo, consta de los antecedentes tenidos a la vista, que la sociedad absorbente no realizó una inversión efectiva en su matriz que implicara un desembolso pecuniario, por lo que manifiestamente no se pueden dar por acreditados los dos últimos requisitos que harían procedente el goodwill tributario en el presente caso.
SEXTO: Que a mayor abundamiento, esta Corte no comparte lo sostenido por la reclamante y apelante en estos autos, respecto a que en la situación expuesta el Servicio de Impuestos Internos se habría apartado de lo resuelto con ocasión de la emisión del Oficio Nº 3.850 de fecha 24.09.2001, de ese origen, toda vez que, según se puede apreciar de la simple lectura de aquel Ordinario, en su numeral 3, dicha repartición concluye que: “…en la situación hipotética que se describe, la sociedad absorbente no efectúa ningún desembolso efectivo en la adquisición de las acciones de las sociedades absorbidas, ya que la fusión de que se trata se produce sólo como consecuencia de una reorganización empresarial…”, lo que permite comprender de forma meridianamente clara que en el presente caso no es posible acceder a lo requerido, por este capítulo, en la forma señalada y, por ende, la Resolución del Servicio de Impuestos Internos impugnada se encuentra ajustada a derecho.
SÉPTIMO: Que en subsidio de lo anterior, la parte reclamante ha solicitado se reconozca un gasto por pérdida tributaria en ENEX para el Año Tributario 2013 en un monto ascendente a $161.821.556.800, esto es, el monto total equivalente a la diferencia patrimonial generada entre el costo tributario de las acciones de ENEX recibidas en el proceso de fusión y el patrimonio tributario de ella misma a la fecha de la fusión.
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