Castillo Glavic Jose con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 218-2016 |
| Fecha sentencia | 9 feb 2017 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR De fallo |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones de Santiago rechaza incidencia de inadmisibilidad probatoria por improcedente en segunda instancia y confirma sentencia que rechaza reclamo tributario del contribuyente por no declarar ingresos de 2011 en formulario de renta 2012.
Hechos
Castillo Glavic reclama ante el Tribunal Tributario y Aduanero una resolución del Servicio de Impuestos Internos que le determinó impuesto por ingresos no declarados en su Formulario 22 de 2012, correspondientes a boletas emitidas en 2011. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo (sentencia de 3 de junio de 2016). Castillo apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 218-2016). El Servicio de Impuestos Internos presenta incidencia de inadmisibilidad probatoria en segunda instancia para rechazar documentos acompañados por el reclamante.
Considerandos clave
La Corte desestima la incidencia de inadmisibilidad probatoria porque el artículo 132 del Código Tributario, como limitación a la prueba del contribuyente, admite interpretación restrictiva y rige solo ante el Tribunal Tributario y Aduanero, no en segunda instancia donde se aplican reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Corte rechaza el valor probatorio de los libros de boletas acompañados por el reclamante en apelación porque no reúnen requisitos del artículo 17 del Código Tributario: requieren hojas sueltas con autorizaciones previas del Servicio de Impuestos Internos para constituir contabilidad fidedigna. En cuanto al fondo, es hecho pacífico que el contribuyente no declaró los ingresos de 2011 en su formulario de renta 2012 ni subsanó la omisión administrativamente por su incomparecencia a citación.
Resolutivo
Se rechaza la incidencia de inadmisibilidad probatoria sin costas por improcedente. Se confirma la sentencia apelada que rechaza el reclamo tributario. Queda firme el rechazo del reclamo del contribuyente.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de febrero de dos mil diecisiete.
Proveyendo a fojas 361, 362 y 363, téngase presente.
En cuanto al incidente de inadmisibilidad probatoria promovido en el otrosí de fojas 341:
Primero: Que, esta Corte ha decidido que la incidencia de inadmisibilidad probatoria habrá de ser desestimada, conforme los fundamentos que se consignan a continuación.
Segundo: Que, en efecto, para rechazar la incidencia de inadmisibilidad probatoria promovida en esta instancia, se tiene únicamente presente que la declaración de la mencionada institución que contempla el artículo 132 del Código Tributario, al constituir una limitación a la iniciativa y rendición de prueba del contribuyente, solo admite interpretación restrictiva y dado el tenor literal de la norma citada, evidentemente sólo rige en sede del Tribunal Tributario y Aduanero competente, de manera tal que no procede su alegación en segunda instancia, oportunidad procesal en que la parte contraria goza de las prerrogativas generales de objeciones documentarias que le reconoce el Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Que, en consecuencia, en el escenario precedente y dado que la inadmisibilidad planteada en esta sede habrá de ser rechazada por improcedente y a que el Servicio de Impuestos Internos tampoco recurrió del rechazo de esa misma incidencia planteada en primera instancia, corresponde de todas formas valorar los documentos acompañados a fojas 333, conforme a las reglas generales.
Cuarto: Que, en relación al valor probatorio de los documentos acompañados por la reclamante en esta instancia a fojas 336, esta Corte advierte que las copias de los Libros de Boletas de Venta; de Venta y de Compra, por el año comercial 2011, no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 17 del Código Tributario para poder tener por establecida la renta efectiva del año tributario 2012.
En efecto, como lo establece la norma en estudio, “toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario”. En el inciso tercero, se precisa que “El Director determinará las medidas de control a que deberán sujetarse los libros de contabilidad y las hojas sueltas que los sustituyan en los casos contemplados en el inciso siguiente”. En consecuencia y por aplicación del artículo 60 bis del Código Tributario, el contribuyente debió haber presentado las hojas sueltas con las constancias y/o autorizaciones respectivas emanadas por parte del Servicio de Impuestos Internos, motivo por el cual, las copias acompañadas por la reclamante, no reúnen las condiciones necesarias para ser calificadas como contabilidad fidedigna, cuestión que conlleva a restarle todo mérito probatorio, ello de conformidad a las reglas de la sana crítica.
Cómo resuelve este tribunal
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