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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 332-20166 feb 2017

Socovesa Ingenieria y Construcciones S a con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol332-2016
Fecha sentencia6 feb 2017
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Revocación parcial: se anula la factura 3945 de abril 2010 por error de fecha; se confirma rechazo de rebaja IVA 0,65% pues la obra no fue exclusivamente para viviendas sino urbanización general de costanera.

Hechos

Socovesa ejecutó obra 'Costanera Estrecho' en Punta Arenas por encargo de Serviu. La empresa pretendía acceder a rebaja del 0,65% del débito IVA conforme artículo 21 DL 910, para obras de construcción destinadas a viviendas. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación; la Corte de Apelaciones confirmó parcialmente. Socovesa apela argumentando confianza legítima basada en certificados de Serviu y beneficio indirecto a viviendas; también cuestiona el registro de factura 3945 de abril 2010.

Considerandos clave

El tribunal rechaza el argumento de confianza legítima: aunque Serviu fue mandante, no le compete determinar cargas tributarias (competencia legal). Los documentos de licitación y especificaciones técnicas de la obra demuestran que se trata de construcción de costanera con defensa costera, calzadas, ciclovía y paisajismo, no urbanización exclusivamente destinada a viviendas; incluso demolió viviendas. Los certificados de Serviu incurren en errada percepción al generalizar beneficio a ciudad entera, apartándose de interpretación autorizada del SII conforme Código Tributario. No existe transgresión a buena fe: empresa facturó inicialmente sin crédito especial y solo consultó a Serviu, siendo al SII a quien corresponde resolver dudas tributarias. Respecto factura 3945: acreditado error de fecha (abril 2010) corregido por nota crédito 330 y nueva factura 3951 mayo 2010, debe eliminarse de liquidación correspondiente.

Resolutivo

Se revoca parcialmente sentencia anterior: se ordena eliminar factura 3945 de débito fiscal IVA abril 2010 y practicar reliquidación. Se confirma rechazo de rebaja IVA 0,65% para toda la obra por no ser exclusivamente destinada a viviendas. Sin costas.

Texto de la sentencia

Santiago, seis de febrero de dos mil diecisiete.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos vigésimo, vigésimo primero y acápite final del considerando décimo noveno que se eliminan.

Y teniendo además y, en su lugar, presente:

PRIMERO: Que el artículo 21 del Decreto Ley 910, en su texto aplicable al caso sub-lite, esto es, antes de la modificación introducida por la Ley N° 20.259 disponía que las empresas constructoras tendrían derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales mensuales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que debían determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos y en los contratos generales de construcción que no sean por administración de dichos inmuebles con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley Nº 825, de 1974. El remanente que resultare de esta imputación, por ser inferior el pago provisional obligatorio o por no existir la obligación de hacerlo en dicho período, podía imputarse a cualquier otro impuesto de retención o recargo que debía pagarse en la misma fecha, y el saldo que aún quedare podía imputarse a los mismos impuestos en los meses siguientes, reajustado en la forma que prescribe el artículo 27 del decreto Ley N° 825, de 1974. El saldo que quedare una vez efectuadas las deducciones por el mes de diciembre de cada año, o el último mes en el caso de término de giro, tendrían el carácter de pago provisional de aquellos a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

SEGUNDO: Que, la controversia en cuestión, se suscitó respecto de si la reclamante tiene derecho a acceder a tal rebaja del 0,65% del débito del Impuesto al Valor Agregado, siendo el principal argumento de la reclamante para acceder a la rebaja, los certificados que obtuvo de Serviu el 9 de abril de 2012 en que el Director de Serviu de Magallanes certifica que la obra “Construcción Costanera del Estrecho “ ejecutada por Socovesa Ingeniería y Construcción S.A. es una obra de urbanización que va en directo beneficio y acceden directa e inmediatamente a viviendas, dotándolas de electricidad, obras de alimentación y desagües de aguas lluvias, obras de defensa y de servicios de terreno y pavimentación. Antes de ello el 22 de enero de 2010, el mismo Servicio había certificado que tal obra “beneficiaba a la Ciudad de Punta Arenas completa donde existen gran cantidad de viviendas Sociales”.

TERCERO: Que, desde luego habrá de concordarse en el hecho de que si bien fue el mandante de la obra, no es al Servicio de Vivienda y Urbanismo a quien le compete determinar cuál es la carga tributaria y qué rebajas a la misma le corresponden a las Empresas Constructoras que acceder a contratar con el Servicio, pues ello es una cuestión que corresponde a la ley.

CUARTO: Que, la descripción de la obra contenida en las Bases de Licitación como en las Especificaciones Técnicas de la misma acompañadas al archivo de documentación anexa, dan cuenta de una obra de construcción de dos tramos de la Costanera de la ciudad de Punta Arenas en la que aún no ha sido consolidada, contemplando obras de defensa costera, calzadas, ciclovía, obras de paisajismo y el desarrollo como ejecución de proyecto de aguas lluvias. De la anterior descripción no se observa de qué manera se trate de una obra de urbanización destinada exclusivamente a viviendas, es más, incluso la obra contempló la demolición de viviendas que fueron expropiadas en el sector para completar dichos tramos de la Costanera.

QUINTO: Que de los instrumentos indicados en el considerando anterior tampoco es posible tener por acreditado como certificaba Serviu que tal obra tuviere por objeto beneficiar directamente a viviendas dotándolas de electricidad, obras de alimentación y desagües de aguas lluvias, pareciendo dicha afirmación formar parte de la errada percepción que se evidencia en tales certificados, sobre que dicha urbanización debe ser ponderada en términos generales de beneficio a una ciudad toda, apartándose notoriamente de la interpretación que al respecto ha dado la autoridad competente para estos efectos conforme al artículo 6 letra A) N° 1 del Código Tributario.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

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