Suez Energy Andino S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 228-2017 |
| Fecha sentencia | 12 feb 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechaza reclamación tributaria de SUEZ Energy Andino S.A. por retiro en Electropacífico, estimando que la pérdida tributaria fue resultado de estrategia tributaria no constitutiva de gasto necesario para producir renta.
Hechos
SUEZ Energy Andino S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra resolución del SII que rebajó pérdida tributaria declarada en 2007, originada en retiro de $137.050 millones de Electropacífico en octubre 2006. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. La empresa apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago, cuestionando aplicación de norma tributaria y argumentando que el SII violó principios de certeza tributaria del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte rechaza el argumento sobre inaplicabilidad del artículo 26 del Código Tributario, sosteniendo que dicha norma sobre protección de buena fe tiene ámbito restringido a cobros retroactivos y no se extiende a devoluciones por utilidades absorbidas ni a modificaciones de pérdidas tributarias, siendo estas últimas de aplicación restrictiva. Respecto de la disparidad en calificación jurídica entre partes y tribunal, la Corte reafirma que el juez opera bajo principios de objetividad e imparcialidad propios del debido proceso, sin que ello constituya vulneración de derechos. Analiza los hechos: el retiro representó recuperación de inversión, disminuyó significativamente el capital tributario, y fue calificado por el SII como estrategia tributaria destinada a provocar pérdida y obtener devolución de impuesto de primera categoría, no constituyendo gasto necesario para producir renta.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 22 de junio de 2017 que rechazó la reclamación tributaria. Las rebajas a la pérdida tributaria quedan firmes como acto conforme a derecho.
Texto de la sentencia
Santiago, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Primero: Que, uno de los reproches que hace el recurso a la sentencia recurrida, es la aplicación por parte del Juez a quo del artículo 41 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta, en circunstancias que la Resolución reclamada invocó como fundamento la norma contenida en el artículo 41 N°9 del mismo cuerpo legal y, por su parte, la reclamante pretendió establecer que la disposición correcta a aplicar es la del artículo 41 inc. 4°.
A base de estas consideraciones, el recurso reprocha un actuar que vulneraría, en consecuencia, los principios que reconoce el artículo 26 del Código Tributario, los que serían inaplicables para la reclamante, tanto porque dicha norma parte del presupuesto de un cobro de impuestos, como porque tampoco fue invocada como pretensión en el reclamo.
Segundo: Que, si bien el ordenamiento jurídico tributario reconoce a los contribuyentes que se hayan ajustado de buena fe a una determinada interpretación de las leyes tributarias por la Dirección o Direcciones Regionales en circulares, dictámenes, informes u otros documentos oficiales destinados a impartir instrucciones, no es menos cierto que la normativa en estudio tiene un ámbito de aplicación bien definido: la improcedencia de cobro con efecto retroactivo de impuestos. En consecuencia, dicha norma no puede hacerse extensiva en su aplicación para las hipótesis de devoluciones de pagos provisionales por utilidades absorbidas, ni menos para aquellas resoluciones que alteren o modifiquen las pérdidas tributarias declaradas por los contribuyentes.
Esta clase de normas son de aplicación restrictiva, tanto porque regulan situaciones específicas, como porque tratan de exenciones de cargas impositivas que no admiten aplicación por analogía a situaciones diversas.
Tercero: Que, en consecuencia, el reproche formulado al sentenciador a quo, por la aplicación del artículo 41 inciso 3° de la Ley de Impuesto a la Renta vigente en la época, en caso alguno puede violentar la norma del artículo 26 del Código Tributario por las razones expresadas.
Cuarto: Que, en relación a la disparidad existente en la aplicación del derecho al caso concreto, producido porque la reclamante y reclamada invocaron normas jurídicas diversas a las que fueron consignadas por el Juez a quo en la sentencia, la doctrina señala que: “en el ámbito específico de la aplicación del Derecho cierta parte de la doctrina afirma que la desvinculación del juez a la calificación o argumentos jurídicos podría pugnar con la imparcialidad del juzgador. En efecto, se dice que el juez que decide adoptando una calificación jurídica o esgrimiendo fundamentos jurídicos distintos a los aducidos por las partes, corre el riesgo de perder su imparcialidad o neutralidad, ya que actuaría como abogado o defensor de la parte cuya pretensión considera amparable.
“En el desarrollo del conflicto judicial el juez siempre es un ente que está sobre las partes, en una posición de equidistancia respecto de quienes tienen intereses o derechos comprometidos en litis.” (Hunter Ampuero, Iván, La aplicación Judicial del Derecho en el Proceso Civil, Legal Publishing, Santiago, 2015, p. 84).
Cómo resuelve este tribunal
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