Inversiones Santa Veronica LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XV DR Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 236-2018 |
| Fecha sentencia | 30 may 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y acoge la excepción de prescripción deducida por el contribuyente, por violación del derecho a ser juzgado dentro de plazo razonable consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos, considerando que desde 2002 el reclamo no ha sido resuelto por sentencia firme.
Hechos
El SII practicó liquidación N°155 el 30 de agosto de 2004 objetando precio de venta de acciones vendidas en 1999. El contribuyente interpuso reclamo el 11 de noviembre de 2004. La sentencia de primera instancia del 26 de enero de 2006 fue nulada por esta Corte el 5 de mayo de 2009, ordenándose nuevo trámite. El Director Regional dictó sentencia el 29 de junio de 2012 rechazando el reclamo. El contribuyente apeló y, el 4 de diciembre de 2014, ejerció opción de radicación ante Tribunal Tributario y Aduanero conforme Ley 20.322 modificada. El Tribunal Tributario rechazó la prescripción alegada mediante sentencia del 4 de julio de 2018. El contribuyente apela.
Considerandos clave
La Corte considera que el derecho a ser oído dentro de plazo razonable, reconocido en artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos e incorporado al ordenamiento por artículo 5 inciso 2° de la CPR, constituye garantía fundamental del debido proceso aplicable a procedimientos tributarios donde el contribuyente reclama contra decisión estatal. Analiza que desde octubre 2002 (presentación del reclamo) hasta la fecha no existe sentencia firme, transcurso que excede máximo contemplado en Código Tributario (6 años) y legislación civil (10 años). Estima que aceptar tesis contraria permitiría dilatar indefinidamente procedimientos amparados en suspensión de prescripción, violentando tratados internacionales y debido proceso constitucional. Considera que dilación no es imputable al contribuyente sino a órganos estatales, y que su legítimo ejercicio de recursos de apelación no justifica retardo de tribunales.
Resolutivo
Se revoca sentencia del 4 de julio de 2018 del Tribunal Tributario y Aduanero. Se acoge excepción de prescripción respecto liquidación N°155 de 30 de agosto de 2004. Se declara innecesario pronunciarse sobre cuestiones de fondo del recurso de apelación. La prescripción queda firme, dejando sin efecto la pretensión fiscal.
Texto de la sentencia
Santiago, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos duodécimo (dice décimo segundo), décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto que se eliminan.
Primero: Que la acción de reclamo en contra de la liquidación N°155, de 30 de agosto de 2004, a la presente fecha, no se ha dictado sentencia de término. Esta liquidación se refiere a la objeción en el precio de venta de acciones que se efectuó en el año 1999. El reclamo en contra de la liquidación N°155, se interpuso el 11 de noviembre de 2004. El 14 de febrero de 2006 se deduce apelación en contra de la sentencia de 26 de enero de 2006, solicitándose a esta Corte, el 27 de abril de 2009, declarar la nulidad de derecho público, acogiéndose el planteamiento el 5 de mayo de 2009, invalidándose dicha sentencia, y todo lo obrado ordenándose el debido trámite a la reclamación. El 17 de julio de 2009 el Director Regional repuso la causa al estado de proveer el reclamo. El 24 de julio de 2012 se notifica la sentencia de 29 de junio de 2012, que no da lugar al reclamo por la liquidación, habiéndose apelado el 29 de junio de 2012. El 29 de septiembre de 2014, no había sido proveída la reposición y apelación subsidiaria. El 4 de diciembre de 2014, ejerciendo el derecho de opción, se concedió y los autos fueron remitidos al 3° Tribunal Tributario y Aduanero. Se dedujo excepción de prescripción y finalmente el 4 de julio de 2018 se dictó sentencia no dando lugar al reclamo y rechazada la prescripción alegada;
Segundo: Que tanto la Excma. Corte Suprema (causas 5165-2013, 13387-2014 y 5165-2013) como esta Corte de Apelaciones (causa 8122-2017), (entre otras), han acogido la excepción de prescripción deducida brindando los siguientes argumentos que se transcriben literalmente:
“En cuanto al tema normativo explica que en la especie se ha vulnerado su derecho a ser oído en un tiempo razonable, garantía reconocida por el artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, la que en virtud del artículo 5 inciso segundo de nuestra Carta Fundamental, constituye un mandato legal, que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso sub lite, tal garantía ha sido transgredida por los órganos públicos, desde que ha transcurrido con creces el plazo máximo que permite el Código Tributario, para que un contribuyente se mantenga en la incertidumbre sobre si será liquidado o no, el cual es de 6 años. En este caso la reclamación en contra de la liquidación que emitió el Servicio, se presentó en Octubre de 2002, y hasta la fecha tal impugnación no ha sido resuelta por sentencia firme.
2°.- Que al evacuar el respectivo traslado, el Servicio de Impuestos Internos, no discute que los preceptos de la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular, la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable, tienen aplicación en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato del artículo 5 inciso 2° de nuestra Carta Fundamental, que establece como deber de todo órgano del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana garantizados por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.
Tal garantía tiene plena justificación en procedimientos de orden civil, laboral, fiscal y por sobre todo penal, en que el Estado acciona en contra de un particular, a quien le imputa haber infringido ciertos bienes jurídicos.
Cómo resuelve este tribunal
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