"isapre Consalud S.A. con Servicio de Impuestos Internos"
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 245-2023 |
| Fecha sentencia | 21 dic 2023 |
| RUC | 19-9-0000733-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalIsapre Consalud buscaba deducir como gasto tributario las costas personales condenadas en juicios de protección sobre alzas de planes. La Corte rechazó la deducción por no cumplir requisitos del artículo 31 de la LIR al ser gastos evitables derivados de actos ilegales de la propia contribuyente.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos, revocando la sentencia pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, resolviendo en su lugar rechazar la reclamación de la contribuyente, ratificando las Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
En su recurso el Ente Fiscal argumentó que la sentencia del Tribunal A quo incurrió en un yerro al haber considerado los desembolsos efectuados por la recurrida por concepto de costas personales, en el marco de un proceso judicial, como gastos necesarios para producir la renta, en circunstancias que no cumplían con los requisitos del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, ya que estos eran gastos evitables. Así, el Órgano Fiscalizador precisó que éstos se produjeron como consecuencia de actos ilegales incurridos por la propia contribuyente los que fueron declarados judicialmente por los Tribunales superiores de Justicia. En razón de lo anterior, dichos pagos correspondían a una situación excepcional que no se relacionaba con el giro de la contribuyente, ni estaban destinados a generar ingresos.
Por su parte la recurrida sostuvo que las costas a las que había sido condenada con ocasión de los recursos de protección deducidos en su contra, nunca fueron fundamentadas en la mala fe o en un actuar temerario por lo que debían entenderse como un gasto propio de la tramitación de un juicio.
En ese sentido, la sociedad contribuyente señaló que no era posible que se concibieran las costas personales como una sanción, por lo que debían ser consideradas como un gasto necesario, tal como lo determinó el fallo del Juez de primera instancia.
Para efectos de resolver la controversia la Corte de Apelaciones aclaró como antecedente preliminar que las costas judiciales se habían concebido histórica y doctrinariamente como una forma de reprimir la conducta indebida representada por la ausencia de una justa causa para litigar o como un medio para resarcir los daños ocasionados a la parte vencedora en un procedimiento jurisdiccional.
Posteriormente, el Tribunal de Alzada indicó que para poder verificar si las costas judiciales podían ser clasificadas como un gasto deducible tributariamente, debía constatarse si cumplían con los requisitos dispuestos en el articulo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en especifico si fue necesario para producir la renta, y si fue o no de un gasto “evitable”.
Al respecto la Magistratura estableció que no se trataba de un gasto necesario para producir la renta y no era inevitable, ya que su obligación de pago provenía de una resolución judicial que no había solo declarado que la sociedad contribuyente incurrió en actos u omisiones arbitrarios o ilegales que vulneraron garantías constitucionales, sino que además se estimó que ésta no tenia motivo plausible para haber generado los referidos litigios.
En razón de lo expuesto, el Tribunal de Alzada manifestó que un actuar que fue calificado por los Tribunales como ilegal o arbitrario posteriormente no podría ser clasificado como una fuente legítima de ingresos para la contribuyente. Asimismo, la Corte sentenció que no era procedente considerar las costas a las que fue condenada la recurrida como consecuencia de un actuar indebido o contrario a derecho como un gasto deducible tributariamente.
Finalmente, la Corte de Apelaciones concluyó que los desembolsos incurridos por la sociedad contribuyente, por concepto de costas a las que fue condenada en el marco de un proceso judicial, en específico los recursos de protección que fueron interpuestos en su contra, no cumplían los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y por lo tanto, estaban sujetos a lo dispuesto en el artículo 21 del mismo cuerpo normativo. Así, aun cuando esos desembolsos tuvieron el carácter de obligatorio, al haber sido decretados mediante sentencia judicial, no se trataban de gastos necesarios para producir rentas, ya que éstos no estaban relacionados directamente con el giro de la sociedad, ni estaban destinados a generar sus ingresos, ni tampoco revestían el carácter de inevitables.
Texto de la sentencia
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.
Resolviendo al escrito folio 25: a lo principal, primer y segundo otrosí, estése al mérito de lo que se resolverá.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo quinto a décimo séptimo, vigésimo tercero a vigésimo noveno y trigésimo primero a trigésimo noveno, que se suprimen.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que de acuerdo con los antecedentes allegados a este juicio, particularmente de las pretensiones contenidas en los escritos fundamentales aparece que la cuestión controvertida ha quedado centrada en determinar si el pago efectuado por la reclamante por concepto de “costas personales” para los años comerciales 2015, 2016 y 2017, constituyen un gasto aceptado en los términos del artículo 31 de la Ley de Impuestos a la Renta y que incide, como gastos rechazados, en los años tributarios 2017, 2018 y 2019, según las liquidaciones 33 a 36 de 30 de abril de 2019. Liquidaciones que determinaron diferencias de Impuesto Único del inciso tercero del artículo 21 de la Ley mencionada para los años tributarios 2016, 2017 y 2018, por un monto ascendente a $3.597.374.672 incluyendo intereses, reajustes y multas.
Al efecto, según el ente fiscalizador, los desembolsos realizados en virtud del concepto aludido no cumplen con los requisitos del artículo 31 citado, por cuanto no se estaría en presencia de un gasto necesario para producir la renta por tratarse de un gasto evitable, adicionando que esta obligación emana de una resolución judicial que determina la existencia de actos u omisiones arbitrarias e ilegales las que vulneran el imperio del derecho. Así, rechaza el gasto en costas personales a que ha sido condenada Consalud por estimar que éste corresponde a “una situación excepcional que no se relaciona con su giro ni están destinados a generar sus ingresos”.
Segundo: Que, por su parte, la reclamante sostiene en lo pertinente, que las costas a que ha sido condenada con ocasión de los recursos de protección deducidos en su contra, y que fueron acogidos por el incremento en los planes de salud de sus afiliados, no se han fundamentado calificando el actuar de su parte como temerario o de mala fe y aún menos en que las “Cartas de Adecuaciones” no se ajustan al marco legal regulatorio, como lo entiende el Servicio de Impuestos Internos. Agrega que la referencia en las Liquidaciones a la falta de motivo plausible para litigar de su parte en tales acciones constitucionales es errada, toda vez que los tribunales no han declarado tal situación y que la facultad de éstos para determinar las costas proviene de un auto acordado que le entrega facultades discrecionales en la materia. En suma, considera la reclamante que la condena en costas representa el gasto inmediato que genera la tramitación del juicio, debiendo reconocerse la teoría objetiva respecto de la naturaleza jurídica de aquella, y no pudiendo atribuírsele, en cambio, la de ser una sanción, por tratarse, además, de una situación diferente de aquella que regula el Código de Procedimiento Civil.
Así, la contribuyente pretende que el Servicio de Impuestos Internos considere como gasto necesario para producir la renta tales desembolsos correspondientes a las costas personales fijadas en los recursos de protección acogidos por diversas cortes de apelaciones del país, en los que algunos usuarios del sistema de salud reclamaron por el alza de los planes de salud que contrataron con la Isapre Consalud S.A.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Costas personales - Gastos rechazados - Recurso de protección por alza de planes de Isapres
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