Oriflame de Chile S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 262-2017 |
| Fecha sentencia | 10 abr 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia que rechaza deducción de costos en venta de inmueble y descarta ingresos no renta por falta de acreditación probatoria del contribuyente en sede judicial.
Hechos
Oriflame de Chile S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra resolución del SII que rechazó deducción de costos en enajenación de bien raíz acogida a artículo 17 n° 8 de la Ley de la Renta, desconoció ingresos declarados como no renta (Formularios 22 y 29) y cuestionó gastos por falta de acreditación. El Tribunal Tributario rechazó el reclamo. Oriflame apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago.
Considerandos clave
La Corte sostiene que bajo el sistema de autodeterminación tributaria vigente, corresponde al contribuyente probar la concurrencia de requisitos para beneficiarse de excepciones en la Ley de la Renta. Constata que Oriflame no aportó antecedentes en sede administrativa, por lo que en sede judicial debía proporcionar documentación completa. Respecto de la deducción de costos en venta inmobiliaria, el contribuyente debe acreditar que los montos son efectivos mediante contabilidad pagada; las escrituras públicas solo producen efecto entre partes. Sobre discrepancias en Formularios 22 y 29, la Corte coincide con el a quo en que no fueron debidamente desvirtuados. En cuanto a gastos, observa falta de aporte íntegro de antecedentes por ítem y pruebas idóneas que acrediten existencia y registros contables. Concluye sin mérito para enervar lo decidido por el tribunal inferior.
Resolutivo
Confirma sentencia apelada de 20 de julio de 2017, rechazando el reclamo tributario. Quedan rechazadas las deduciones de costos, manteniéndose vigente la tributación del SII.
Texto de la sentencia
Se deja constancia que se anunciaron apara alegar, escucharon relación y alegaron, Alfonso Mora, por el recurso, y Christian Anguita, contra el recurso. Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.
Santiago, diez de abril de dos mil dieciocho.
1°) Que, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades, dado el sistema de autodeterminación tributaria vigente en nuestra legislación, resulta evidente que quien requiera aprovechar los beneficios que la Ley de la Renta –excepcionales en nuestra legislación-, debe probar la concurrencia de sus requisitos o, en su defecto, la forma en que ha determinado su declaración tributaria, conforme al artículo 21 del Código Tributario;
2°) Que es un hecho de la causa que el contribuyente no aportó antecedentes en sede administrativa;
3°) Que, de este modo, en sede judicial correspondía que el reclamante proporcionara los antecedentes necesarios para estimar la deducción de costos, como asimismo sostener los ingresos no renta y los gastos propios del ejercicio.
Así, en relación con la enajenación del bien raíz, encontrándose en la situación de excepción del numeral 8 del artículo 17 de la Ley de la Renta a la época de los hechos, es el propio actor el que debe acreditar que el monto deducido a título de costos sea efectivo. Es por eso que el Servicio de Impuestos Internos exige que se acredite que los montos declarados son reales, esto es, que hayan ingresado debidamente a la contabilidad y que se encuentren pagados pues, de lo contrario, de atenerse solamente a la declaración contenida en las escrituras públicas de compraventa, podrían crearse costos o gastos ficticios, máxime si se indica en ellos que se pagaron al contado y que la declaración aludida sólo produce el efecto de su veracidad de así haberse estampado que afecta a las partes involucradas y no frente a terceros, bastando para ello el tenor del artículo 1700 inciso primero del Código Civil.
Por su parte, y en relación a las discrepancias en las declaraciones contenidas en los Formularios 22 y Formularios 29 del año tributario en estudio, esta Corte coincide con lo resuelto por el a quo, por cuanto la parte reclamante no da argumentos suficientes para estimar que, para todos los efectos legales, no son ingresos afectos al impuesto a la renta.
Finalmente, en lo relativo al gasto y citando las cuentas que componen dicho acápite, estos sentenciadores echan de menos el aporte de antecedentes íntegros por cada ítem y la rendición de pruebas idóneas para acreditar la existencia de dicho gasto, puesto que si bien se ha venido diciendo que estas cuentas conforman gastos relacionados con el ejercicio, no se han acreditado de manera adecuada sus resultados y anotaciones contables en torno a ellas.
Cómo resuelve este tribunal
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