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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 284-201718 abr 2018

Viña Concha y Toro S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol284-2017
Fecha sentencia18 abr 2018
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirmada sentencia que rechaza el recurso de apelación interpuesto por Viña Concha y Toro, desestimando la tesis de buena fe tributaria en la depreciación de estanques; el tribunal estima que la asimilación de bienes a 'estanques genéricos' en lugar de 'silos agrícolas' no se ajusta a la Resolución Exenta Nº 43 del SII.

Hechos

Viña Concha y Toro S.A. depreció estanques de acero inoxidable, cemento y fibra de vidrio aplicando vidas útiles de 10 años (nuevos) y 30 años (usados), asimilándolos al concepto genérico 'estanques' de la Resolución Exenta Nº 43. El SII liquidó diferencias de impuestos reasignando esos bienes a la categoría 'agricultura' (silos), fijando vida útil de 50 años. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo de Viña Concha y Toro. La contribuyente apeló invocando buena fe tributaria conforme al artículo 26 del Código Tributario. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia anterior, con voto disidente.

Considerandos clave

La Corte estima que el procedimiento de depreciación aplicado por la contribuyente no se enmarcó correctamente en la Resolución Exenta Nº 43, pues los estanques de acero inoxidable y cemento fueron diseñados bajo normas especiales para viticultura, por lo que debieron clasificarse como activos agrícolas (silos) con vida útil de 50 años, no como activos genéricos. Aunque la contribuyente invocó una interpretación literal del término 'estanques', la Corte concluye que sus razones son insuficientes para acreditar adherencia de buena fe a las instrucciones del SII. Además, respecto a los estanques usados, la contribuyente debió aportar un informe técnico de expertos durante la etapa administrativa, no solo ampararse en el Oficio Nº 3981 de 1999. Por tanto, no resulta aplicable la excepción de no retroactividad del artículo 26 del Código Tributario.

Resolutivo

Se confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo tributario de Viña Concha y Toro, dejando firme la determinación de diferencias de impuestos efectuada por el SII por concepto de depreciación incorrecta de estanques para los años tributarios 2010 y 2011.

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

1° Que el Nº 5 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, autoriza a los contribuyentes imputar como gastos, una cuota anual de depreciación por los bienes del activo fijo, a contar de su utilización en la empresa, calculada sobre el valor neto de los bienes a la fecha del balance respectivo, una vez efectuada la revalorización obligatoria que dispone el artículo 41 de esa misma ley. Esa misma norma establece, enseguida, que el porcentaje o cuota correspondiente al período de depreciación, dirá relación con los años de vida útil que mediante normas generales fije la Dirección del Servicio  de Impuestos Internos y operará sobre el valor neto total del bien. Y, de conformidad a la citada disposición legal - que lo autoriza - el Servicio de Impuestos Internos, dictó la Resolución Exenta Nº 43, de 26.12.2002, por medio de la cual fijó la vida útil normal de los bienes físicos del activo inmovilizado para los fines de su depreciación, el que estableció dos criterios para los casos en que ciertos activos no se encontraren incluidos expresamente en las tablas de vida útil fijadas por el Servicio, señalando que el contribuyente debe recurrir a la asimilación con algún bien que contemple la resolución, y si ello no resulta posible, permite solicitar a la Dirección Nacional del Servicio de Impuestos Internos, que se le fije la vida útil o duración probable a esos bienes, debiendo el contribuyente en todo caso aportar los antecedentes que la autoridad tributaria le solicite.

2º Que, en la especie, tal como lo ha asentado la sentencia apelada, el contribuyente Viña Concha y Toro S.A., sostuvo que la vida útil de los estanques de acero inoxidable, cemento y fibra de vidrio, adquiridos nuevos y que forman parte de su activo inmovilizado, de acuerdo con la Resolución Exenta Nº 43 de 2002, que a su juicio se refiere textualmente a estanques, sin distinguir su material, naturaleza o función concreta, poseen una vida útil de 10 años y acelerada de 3 años, por lo que, de esa forma – agrega-, la asignación que hizo a tales bienes, se ha apegado a la instrucción inequívoca y literal de esa Resolución Exenta. Agrega el contribuyente Viña Concha y Toro S.A., que a los estanques adquiridos usados, les aplicó prudencialmente una vida útil de 30 años, considerando sus características técnicas y la aplicación del Oficio Nº 3981 de 1999, que otorga parámetros prudenciales, para los fines de fijación de la vida útil de los bienes. Agrega la contribuyente que hubo un apego de buena fe de su parte al criterio contenido en la tabla de vida útil normal de los bienes físicos del activo inmovilizado fijado por el Servicio de Impuestos Internos, para los efectos de su depreciación.

3º Que, el procedimiento utilizado por la contribuyente Viña Concha y Toro S. A. , para los fines de la fijación de los años de vida útil de los bienes de su activo fijo antes mencionados, no se enmarcó en las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos a través de la Resolución Exenta Nº 43, de 26.12.2002. En efecto, hay diferencias significativas con ella, pues, se observa que el contribuyente asigna una denominación genérica al término estanques, calificándolos y encuadrándolos erróneamente dentro del concepto “Activos Genéricos” que contiene dicha Resolución Exenta y no donde corresponde según esa resolución, si se razona que los bienes que deprecia fueron diseñados bajo normas especiales para la viticultura, resguardando la calidad del producto vino para el consumo humano, debiendo naturalmente estimárseles en el concepto “Actividad de la Agricultura”, por lo que,  para tales activos,  se estableció en general la vida útil que está facultado asignar el Servicio de Impuestos Internos y no la subestimada para estos activos por el contribuyente. Debiendo, asimismo, haber considerado éste, respecto de los bienes de acero inoxidables usados, que, además de haber hecho una estimación prudencial autorizada por la norma del Oficio Nº 3981, de 1999,  debió aportar, oportunamente, en cuanto a la duración o estado de conservación de dichos bienes, un informe técnico, emitido por terceros expertos en la materia, durante la etapa administrativa correspondiente.

4º Que, en consecuencia, del mérito de los antecedentes expuestos en la sentencia recurrida y lo expresado precedentemente, aparece que, las razones aducidas por el contribuyente para efectuar la depreciación de los bienes del activo fijo, son insuficientes para aceptar que le asiste la garantía de haberse adherido de buena fe a las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos y, por lo tanto, no resulta aplicable el artículo 26 del Código Tributario.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, se confirma la sentencia de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 282 y siguientes.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Maria Luisa Riesco Larraín, quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada en virtud de los siguientes fundamentos:

Primero: Que habiéndose desestimado por el fallo de primer grado las alegaciones relativas al proceso de auditoría; al hecho que no se haya indicado determinadamente en la Citación N°32 las operaciones de las que se derivarían las diferencias de impuestos; y la falta de ejecutoriedad y carácter provisorio de las liquidaciones, conviene centrar la discusión en determinar si al subsumir el contribuyente los bienes nuevos que almacenan el vino al concepto de estanques, cumplió o no con la Resolución Exenta N°43 que le permitía depreciar dicho activo en el tiempo de 10 años. En segundo término, hay que determinar si en el ejercicio de dicha facultad, se encuentra amparado por la buena fe en la interpretación oficial del Servicio de Impuestos Internos.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

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