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HA LUGARCorte de Apelaciones de Santiago · Rol 28-20158 may 2015

Corte de Apelaciones de Santiago Recurso de Apelación

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol28-2015
Fecha sentencia8 may 2015
RecursoApelación
ResultadoHA LUGAR

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Cadena de crédito fiscal IVA falso: contribuyente receptor de 5 facturas ideológicamente falsas omitió responder a citaciones. Corte acogió apelación del SII revocando desestimación de denuncia por infracciones artículos 97 N° 4 inciso 2° y N° 5 del Código Tributario.

Análisis del SII

La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación interpuesto por el Servicio y revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado el acta de denuncia notificada al contribuyente por los delitos del artículo 97 N° 4 inciso 2° y N° 5 del Código Tributario, por la inclusión en su contabilidad de 5 facturas falsas.

Al contribuyente se le imputó formar parte de una cadena de crédito fiscal IVA falso, como receptor de las facturas, y por la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto.

La Corte señaló que en el proceso se pudo acreditar que el reclamante no pudo ser ubicado en su domicilio, ni presentó antecedentes de descargo, motivos por los cuales no se pudo realizar una revisión de sus antecedentes. Expuso que la información recabada sólo se pudo obtener indirectamente de la auditoría practicada a un contribuyente conocido traspasador de I.V.A., a quien se le detectaron operaciones inexistentes, concluyéndose que esas facturas adolecían de falsedad ideológica, ya que sus valores no fueron respaldados por la documentación tributaria correspondiente.

La Corte estimó que las infracciones fueron debidamente acreditadas, ya que el fiscalizado procedió a aumentar indebidamente el crédito fiscal mediante la incorporación y utilización de cinco facturas ideológicamente falsas, y que nunca aclaró su situación tributaria pese a la citación que le fue cursada, lo que permitió descubrir que en la dirección de sus dos locales estos se encontraban cerrados sin evidencia de actividad comercial.

Agregó, que la malicia prevista en ambas disposiciones (artículo 97 N° 4 inciso 2° y N° 5 del Código Tributario) no es asimilable a la penal tributaria, siendo que aquí la requerida es la de orden tributario civil, ya que el procedimiento tiene por objeto, en el presente caso, sólo reclamar de la imposición de multas. Por ello es que la malicia civil tributaria puede establecerse tanto en la etapa administrativa del procedimiento tributario, como en la jurisdiccional, siendo que, una vez imputada al contribuyente por hechos determinados, tal como ocurrió en la especie, por mandato expreso del artículo 21 del Código Tributario, fue éste quien debió desvirtuarla, lo que no aconteció.

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de mayo de dos mil quince.

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos décimo, undécimo, décimo segundo, décimo sexto, décimo octavo, vigésimo, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero, vigésimo cuarto y vigésimo quinto, los que se eliminan.

1°.- Que, se recurre de apelación por parte del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia emanada del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien desestimó el Acta de Denuncia N° 07.3 de 2 de diciembre de 2014, la que se había generado en contra del contribuyente Comercial Alfa Limitada, R.U.T. N° 76.241.010-9, quien no presentó declaración anual de renta por el año 2013 y que fue previamente auditado en atención a la recepción en su contabilidad de cinco facturas falsas, vinculadas todas a un mismo proveedor aportante (Abel Ramos Díaz, R.U.T. N° 4.355.587-1) quien figuraba como traspasador de I.V.A. generados todos en el mes de mayo de 2012, por un I.V.A que ascendió a $10.443.730, sin que Comercial Alfa Limitada diera respuesta a la notificación N° 44349 de 27 de agosto de 2013, ni a la citación N° 3223 de 1 de octubre de ese mismo año, que le permitía presentar una declaración, rectificarla, ampliarla o confirmar sus declaraciones de impuestos contenida en el Formulario 29 por mayo de 2012 y la declaración de renta correspondiente al año tributario 2013 (año comercial 2012), lo que llevó a rechazar ese crédito fiscal, practicándose las liquidaciones 522 y 523 de 26 de noviembre de 2013, sin presentar documentación respaldatoria.

2°.- Que, por lo expresado precedentemente se estimó que la citada comercial era parte de una cadena de crédito fiscal I.V.A. falso y que tiene la calidad de receptor de facturas falsas, optándose por seguir el procedimiento previsto en el artículo 161 del Código Tributario, en la aplicación de su sanción pecuniaria circunscrita a la imputación que se le asignó al contribuyente, la que se determinó desde sus inicios en las hipótesis del artículo 97 N° s. 4 (inciso 2°) y 5° de igual texto, referida la primera a contribuyentes afectos al impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionadas con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.

La restante, consistió en la omisión maliciosa de declaraciones exigidas por las leyes tributarias para la determinación o liquidación de un impuesto, en que incurran el contribuyente o su representante, y los gerentes y administradores de personas jurídicas o los socios que tengan el uso de la razón social, con multa del cincuenta por ciento al trescientos por ciento del impuesto que se trata de eludir y con presidio menor en su grados medio a máximo.

3°.- Que, el perjuicio al interés fiscal se determinó en la suma de $10.443.730.- por concepto de la utilización de crédito fiscal I.V.A. irregular por el mes de mayo de 2012 y por $37.785.083.- el relacionado con Renta de 1ª Categoría del año tributario 2013, mediante su tasación ya que no efectuó declaración alguna por ese periodo.

4°.- Que, además, se advierte que el contribuyente no presentó reclamo alguno ni presentó prueba de descargo respecto del Acta de Denuncia notificada debidamente, motivo por el cual no se recibió la causa a prueba, todo lo anterior de conformidad al artículo 161 del Código Tributario.

5°.- Que, lo cierto es que en el presente proceso se logró acreditar legalmente que el fiscalizado es un contribuyente del giro venta al por menor de prendas de vestir en general el que incluye accesorios, con domicilio en calle Sazie 2586 b de Santiago, quien no pudo ser ubicado en la dirección citada, ni presentó antecedentes de descargo, motivos por los cuales no se pudo realizar una revisión de sus antecedentes, siendo que la información sólo se pudo obtener indirectamente de la auditoría practicada al contribuyente Abel Ramos Díaz, R.U.T. N° 4.355.587-1, conocido traspasador de I.V.A., a quien se le detectó declaración en formularios 29 desde diciembre de 2011 a diciembre de 2012 por compras inexistentes las que ni siquiera registraba en sus libros de compras, tampoco presentaba facturas de proveedores, por lo que en relación a las supuestas ventas que realizaría no estaba en condiciones de acreditarlas, concluyéndose que esas facturas adolecen de falsedad ideológica, ya que sus valores no están respaldados por la documentación tributaria correspondiente, sin que aportara en esa sede datos suficientes que las justificaran, motivo por el cual se procedió a fiscalizar a sus diferentes clientes, entre ellos, la denunciada de autos Comercial Alfa Limitada, por un total de cinco facturas, las N°s. 744, 748, 751, 754 y 757, de fechas 2, 9, 14, 18 y 23 de mayo de 2012, emitidas todas por Abel Ramos Díaz a dicha sociedad, por supuestas ventas de prendas de vestir, cuyo monto total por concepto de IVA ascendió a $10.443.730.- en tanto que, la renta líquida imponible se determinó de conformidad al mecanismo de tasación del artículo 35 de la L.I.R., fijada al 30 de abril de 2013 en $132.205.390.- (impuesto a pagar $37.785.083.-) en relación al impuesto al valor agregado IVA y por tasación para el Impuesto a la Renta por el año tributario 2013

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.

Normas aplicadas

Descriptores del SII

CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2° - ARTÍCULO 97 N° 5

Cómo resuelve este tribunal

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