Ingeniería y Transportes EOLO Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 289-2022 |
| Fecha sentencia | 24 feb 2023 |
| RUC | 16-9-0000482-K |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | Contribuyente |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de pagos provisionales mensuales del año 2013 rechazada sin fundamentación adecuada. La Corte anuló la resolución del SII por incumplir el requisito de motivación establecido en el artículo 41 de la Ley 19.880, ya que las observaciones eran genéricas, ajenas a la solicitud y referían períodos anteriores sin justificación.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente y revocó la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había rechazado el reclamo presentado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que declaró improcedente la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013.
En su recurso la contribuyente arguyó que la devolución solicitada correspondía a pagos provisionales mensuales sin que procediera acreditar nada, solo la diferencia entre los PPM pagados en el ejercicio y el impuesto determinado en este último. Agregó, que no existió ninguna observación del Órgano Fiscalizador a los gastos del ejercicio u otra partida que incidiera en el resultado tributario ni tampoco fue objeto de algún programa de fiscalización. Asimismo, indicó que el Servicio no le había enviado carta aviso informándole las observaciones que había detectado en su declaración de impuestos ni efectuado requerimiento, por lo tanto no pudo aportar antecedentes ya que nunca se le solicitaron.
Por su parte, el Órgano Fiscalizador señaló que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 21 del Código Tributario, correspondía a la contribuyente desvirtuar las imputaciones del Servicio y que la Resolución era la consecuencia lógica de su inactividad probatoria en sede administrativa.
En razón de lo anterior, la Magistratura señaló que el Acto Administrativo emitido por la Autoridad Tributaria debía pronunciarse sobre solicitud de la contribuyente contenida en su declaración anual de renta, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley N° 19.880, dicha decisión debía ser fundada. Al respecto, la Corte de Apelaciones sostuvo que revisado el acto impugnado se concluía que el Servicio no explicó las razones para desestimar lo solicitado; en primer lugar porque las observaciones decían relación con aspectos formales ajenos al Formulario 22 y a la solicitud de devolución; en segundo término, porque reprochaba a la contribuyente que no acompañó prueba, en circunstancias en que la Resolución no indicaba la fecha en que se la habría requerido la documentación; y en tercer lugar, por cuanto se observaba la falta de congruencia entre las observaciones que describía y lo consignado en su parte resolutiva.
El Tribunal de Segunda Instancia expuso que las observaciones genéricas formuladas por el Órgano Fiscalizador decían relación con períodos tributarios anteriores, las cuales, según los antecedentes acompañados por la contribuyentes no se justificaban.
La Corte de Apelaciones señaló que una decisión infundada como la que se revisa, no permitía en modo alguno comprender las razones del Servicio para desestimar la devolución de PPM de un período tributario concreto. Agregó, que de ese modo el acto reclamado carecía de motivación, pues faltaba a su respecto un requisito de validez que lo tornaba en arbitrario, afectando los derechos de la contribuyente. Finalmente, la Magistratura concluyó que la Resolución impugnada carecía de la necesaria legitimidad, siendo contraria a los postulados que resultaban ser esenciales en conformidad a la Ley N° 19.880, por lo que procedía acoger la reclamación.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, la abogada doña Paulina Del Río Van de Wyngard y la abogada doña Catalina Cárcamo Suazo, confirmando. Santiago, 24 de febrero de 2023.
Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.
Proveyendo los escritos folios 11 y 12, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Noveno al Vigésimo primero, que se elimina.
Primero: Que en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, es dable señalar que el acto administrativo emitido por la autoridad tributaria, de 28 de enero 2016, debe pronunciarse sobre la solicitud del contribuyente contenida en su declaración de Renta Anual, en este caso sobre los PPM pagados en exceso. Por consiguiente, procede hacer aplicación del artículo 41 de la Ley 19.880 en su inciso cuarto, que dispone “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
Segundo: Que al respecto, la Corte Suprema ha señalado: “CUARTO: Que, los especialistas atribuyen a la exigencia de motivación del acto administrativo una expresión del principio de racionalidad, que obliga a toda la Administración Pública, conforme a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. (Rocha, cit., p. 94) En opinión de Ramiro Mendoza la existencia de la debida fundamentación o motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, que obedece al carácter racional que necesariamente ha de tener esta clase de actos, ´los que, por definición, importan una decisión unilateral que concretan un juicio o dictamen de razón y, como tal, requieren estar provistos de fundamentación, tanto teórica, como fáctica’.” (sentencia Corte Suprema Rol 7465-2018, de uno de octubre de dos mil veinte).
Tercero: Que en la aplicación de los parámetros antes indicados al acto que se revisa permite concluir que nada explica el Servicio de Impuestos Internos respecto de las razones para desestimar lo solicitado por el contribuyente; en primer lugar porque las observaciones dicen relación con aspectos formales ajenos al Formulario 22 y a la solicitud de devolución; en segundo término porque reprocha que el contribuyente no acompañó prueba, en circunstancias que la Resolución no indica la fecha en que se la habrían requerido; y en tercer lugar, por cuanto se observa falta de congruencia entre las observaciones que describe y lo consignado en el N° 4 de la resolución.
De la simple lectura de la Resolución impugnada, en efecto, se advierte que solo se formulan al contribuyente dos observaciones: “F23: Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de actividades”; y “F 53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores”.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Devolución de Pagos Provisionales Mensuales – Fundamentación del Acto Administrativo – Artículo 41 de la Ley N° 19.880 que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado
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