Potasios de Chile SA con Direccion de Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 296-2023 |
| Fecha sentencia | 9 feb 2024 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma el rechazo de la apelación de Potasios de Chile S.A. al entender que los actos administrativos tributarios previos, aunque reclamados, mantienen plena ejecutoriedad y gravitación en liquidaciones posteriores hasta que sean modificados por sentencia firme.
Hechos
Potasios de Chile S.A. reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero la Resolución Exenta 17.200 Nro.27 de 12 de abril de 2017, que modificó su devolución de pago provisional de Primera Categoría para 2016, disminuyéndola tras cambios en la Renta Líquida Imponible de 2015 y dividendos percibidos. El Tribunal rechazó la pretensión. La empresa apela argumentando que los ajustes de años 2012-2015 (Resoluciones Exentas Nros. 109, 35 y 38) no pueden considerarse en 2016 por estar judicialmente reclamados. La Corte de Apelaciones de Santiago conoce de esta apelación.
Considerandos clave
El tribunal establece que los actos administrativos del SII, como actos decisorios y terminales conforme a la Ley 19.880, tienen ejecutoriedad inmediata desde su notificación salvo suspensión expresa. Aunque el artículo 24 del Código Tributario prevé diferenciaciones en el giro de impuestos mientras penda reclamo, esto no interfiere la gravitación de las conclusiones y cálculos del acto administrativo ni suspende sus efectos jurídicos. La presunción de legalidad, imperio y exigibilidad de los actos tributarios se mantiene mientras no exista orden de suspensión de autoridad administrativa o judicial. Por tanto, las resoluciones previas reclamadas conservan plena validez y gravitación en fiscalizaciones posteriores hasta que sentencia firme las modifique.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de 31 de julio de 2023 que rechazó la pretensión de dejar sin efecto la Resolución Exenta 17.200 Nro.27. Quedan firmes los efectos de los actos administrativos tributarios previos, que mantienen ejecutoriedad plena en la liquidación de 2016.
Texto de la sentencia
Santiago, nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando octavo y el numeral cuarto del motivo décimo segundo que se eliminan; en el ordinal quinto del mismo fundamento se reemplaza la palabra “avenimiento” por “advenimiento” y en el nueve “ejercicio” por “ejercido”; finalmente se suprime el considerando décimo tercero.
Primero: Que, en estos autos, provenientes del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de esta ciudad, apela el reclamante, Potasios de Chile S.A., de la sentencia que rechazó su pretensión de dejar sin efecto la Resolución Exenta 17.200 Nro.27, de 12 de abril de 2017, que modificó el resultado tributario disminuyendo la devolución del pago provisional por impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas del artículo 31 Nro.3 de la Ley de Impuesto a la Renta, solicitada para el año tributario 2016, a consecuencia de haber sido modificada la Renta Líquida Imponible para el año tributario 2015 y la percepción de dividendos de otras sociedades.
Segundo: Que el problema central radica en determinar si los ajustes efectuados por el Servicio de Impuestos Internos durante los años tributarios 2012, 2013, 2014 y 2015; en las Resoluciones Exentas Nros. 109 de 28 de agosto de 2015, 35 de 18 de abril de 2016 y 38 de 29 de abril de 2016, pueden ser considerados en el año tributario 2016, atendido que aquellas se encuentran reclamadas judicialmente.
Tercero: Que las resoluciones previas dictadas por el Servicio de Impuestos Internos, en su carácter de órgano público del Estado, tienen como característica el ser constitutivas de actos administrativos de carácter decisorio y terminal y, como tales, dotados de los atributos que expresa la Ley Nro. 19.880.
Esto significa que sus conclusiones pueden ser determinantes en el proceso de fiscalización posterior, como el que se reclama en estos autos, cuando constituyen su soporte fáctico y legal.
Cuarto: Que, en efecto, en relación con la ejecutividad de los actos administrativos, el artículo 51 de la ley Nro.19.880 en su inciso primero señala claramente que “(l)os actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo causan inmediata ejecutoriedad, salvo en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior”, lo que se traduce en que todos aquellos actos emitidos por un órgano de la administración del Estado deben ser acatados desde el momento de su notificación o publicación, a menos que otro acto posterior, o una sentencia judicial en su caso, declaren su invalidez, posibilidad de inhibición o suspenso que prevé el artículo 3° del mismo cuerpo legal, pero bajo ciertos supuestos que no se dan en la especie.
Quinto: Que, por lo tanto, si bien el artículo 3° del Código Tributario establece que “(l)os actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”; lo cierto es que las resoluciones -y sus consecuentes liquidaciones- que anteceden a la Resolución Exenta 17.200 Nro.27, de 12 de abril de 2017, reclamadas en autos, resultan ser plenamente exigibles, desde que no ha existido a su respecto ninguna suspensión.
La misma causa en primera instancia
Potasios de Chile SA con Direccion de Grandes Contribuyentes
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Cómo resuelve este tribunal
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