Avila y Salazar Compañia LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 30-2015 |
| Fecha sentencia | 18 may 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | HA LUGAR |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de IVA por exportación de oro. La Corte revocó sentencia que acogió reclamo de contribuyente, desestimando devolución por falta de acreditación de efectividad material de la operación: pago en efectivo no verosímil, empresa proveedora creada recientemente con capital insuficiente, y cheque del IVA girado desde cuenta personal de socio minoritario.
Análisis del SII
La I. Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio, y revocó la sentencia dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que acogió el reclamo de la contribuyente dirigido en contra de una Resolución Exenta que no dio lugar a una devolución de IVA exportador.
La reclamante exportó 13 kilos de oro fino a una compañía con domicilio en EE.UU., por lo que solicitó la devolución de Impuesto al Valor Agregado que se le recargó al momento de la adquisición de los bienes exportados, conforme lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
La Corte señaló que los hechos controvertidos fijados en primera instancia fueron: i) La efectividad material de las operaciones que originan la devolución; y ii) acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la utilización del beneficio.
Para acreditar la efectividad material de las operaciones, el representante legal del proveedor de la reclamante indicó haber recibido en pago la suma de $361.057.500 en efectivo, monto que correspondía al precio del oro, y que el IVA de la operación por $68.600.925 le fue pagado de forma separada en un cheque.
La Corte expuso que no era verosímil que una compra de oro por $361.057.500.- se hubiese pagado en dinero efectivo, que a eso se sumaba que la sociedad reclamada había sido creada dos meses antes de la eventual compra, con un capital de $6.000.000.- y que el cheque por $68.600.925.- correspondiente al Impuesto al Valor Agregado lo había extendido la socia minoritaria de su cuenta personal. Además, agregó que no se acreditó dónde ni cuándo se habría hecho la entrega del dinero en efectivo, el origen de éste, ni dónde se depositó o guardó.
Finalmente, expuso que es cierto que el Impuesto al Valor Agregado es un crédito para quien efectúa una operación comercial de exportación de productos determinados, pero siempre que acredite la efectividad de la compra de aquéllos, supuesto fáctico que la contribuyente reclamante no efectuó y, en consecuencia, no tenía derecho a la devolución que le fue denegada por el Servicio.
Texto de la sentencia
Santiago, dieciocho de mayo de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes enmiendas:
En el considerando Octavo, se sustituye la referencia a la foja 132 por la 111; en el Undécimo, párrafo final, penúltima línea, se intercala “no” entre las palabras “este” y “se emite”.
Se eliminan los razonamientos Decimotercero, Decimoctavo a Vigésimo Tercero, Vigésimo Noveno, Trigésimo y Trigésimo Segundo.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que, es necesario atender a la interlocutoria de prueba que fijó los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, que se lee a foja 111: El primero, acreditar la efectividad material de las operaciones que originan la procedencia del impuesto I.V.A. de la sociedad reclamante y de la sociedad Joyas Barón S.A.; y el segundo, acreditar el cumplimiento de los requisitos que permiten la procedencia de dicho tributo y su utilización a favor de la reclamante en el periodo tributario octubre – noviembre 2012.
Segundo: Que, la antedicha resolución tiene necesaria dependencia con las normas transcritas en el reproducido considerando Duodécimo del impugnado fallo, que autorizan al exportador a recuperar el impuesto que se le hubiere recargado al adquirir bienes destinados a su actividad de exportación (artículo 36 del Decreto Ley N° 825 sobre Impuestos a las Ventas y Servicios), en el caso de autos, exportación de un poco más de trece kilos de oro fino, cuyo valor alcanzó casi $430.000.000. Y luego detalla los requisitos que deben contener los instrumentos mercantiles para acceder a la recuperación del impuesto.
Tercero: Que, no está en discusión que la sociedad “Avila y Salazar Compañía Limitada” efectuó la venta de oro a la sociedad “Davenport Diamond” con domicilio en Dallas, Texas, U.S.A., según dan cuenta los documentos acompañados por la contribuyente y que rolan a fojas 15 a 31. La controversia radica sobre la devolución que pretende la primera sociedad del impuesto al valor agregado que pagó al adquirente del oro que exportó según factura N° 662 de 31 de octubre de 2012 emitida por la sociedad “Joyas Barón S.A.” (ver copias de foja 32 y 238), la que indica un valor neto de $361.057.500.- más el 19% de I.V.A. $68.600.925.-, total $429.658.425.- y que correspondería a la venta de 13.841 gramos de oro, según guías de despacho números 729, 731, 732, 734 y 735. Se muestra en dicho instrumento las condiciones de pago: “30,60, 90 ds”.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ARTÍCULO 36
Cómo resuelve este tribunal
Fallos que aplican las mismas normas
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