Giro de impuesto al lujo sin reproducción de metodología tasatoria
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 314-2026 |
| Fecha sentencia | 7 sep 2026 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte revoca sentencia que anuló giro por falta de fundamentación, confirmando validez del acto administrativo al cumplir requisitos legales sin necesidad de reproducir íntegramente metodología de tasación en el documento.
Hechos
Servicio de Impuestos Internos giró impuesto al lujo (Giro folio 12008961) sobre aeronave, notificado el 7 de abril de 2025. Contribuyente reclamó por falta de fundamentación. Tribunal Tributario y Aduanero acogió reclamo anulando el giro. Servicio apeló ante Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que el giro satisface exigencias legales de fundamentación y goza de presunción de legalidad, y que el vicio de forma alegado no acarrea nulidad sin perjuicio acreditado.
Considerandos clave
Tribunal establece que el requisito de fundamentación del artículo 8 bis Nro. 4 letra a) del Código Tributario se cumple cuando el acto administrativo permite al contribuyente conocer las razones de la decisión y ejercer su derecho de defensa, sin exigir reproducción íntegra de la metodología en el documento mismo. Analiza que Resolución Exenta SII Nro. 9 de 2025 fija requisitos para emisión del giro sin exigir detalle de tasación. Constata que giro contiene identificación del contribuyente, cita legal, base imponible, tasa, individualización del bien y monto. Destaca que Resolución Exenta Nro. 127 de 2024 y Circular Nro. 50 fueron publicadas previamente y sus fundamentos formaban parte del marco jurídico. Nota que contribuyente recibió información adicional explicativa y ejerció oportunamente su defensa, demostrando cabal conocimiento de los fundamentos.
Resolutivo
Se revoca sentencia de primera instancia que acogió reclamo tributario, se rechaza en todas sus partes el reclamo contra Giro Folio Nro. 12008961 y se confirma su validez, sin costas. Queda firme la validez del giro impugnado.
Texto de la sentencia
Santiago, siete de septiembre de dos mil veintiséis.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos 15° al 18°, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que, la reclamada, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia que acogió el reclamo tributario por falta de fundamentación del Giro folio Nro. 12008961, notificado el 7 de abril de 2025, fundado en que dicho acto administrativo satisface las exigencias del artículo 8 bis Nro. 4 letra a) del Código Tributario y goza de la presunción de legalidad que consagra el artículo 3 de la Ley Nro. 19.880; en que el vicio de forma reprochado por la sentenciadora no acarrea nulidad conforme al principio de no formalización del artículo 13 de la citada ley y al artículo 1 Nro. 8 de la Ley Nro. 20.322, al no haberse acreditado perjuicio alguno al contribuyente, quien ejerció oportuna y eficazmente su derecho a reclamar.
En lo pertinente, solicita que se revoque el fallo recurrido, y se rechace el reclamo tributario en todas sus partes, con costas, declarando la validez del giro cuestionado.
Segundo: Que el artículo 8 bis Nro. 4 letra a) del Código
Tributario garantiza a los contribuyentes que todo procedimiento de fiscalización y actuación del Servicio de Impuestos Internos “deberá ser fundada, esto es, expresar los hechos, el derecho y el razonamiento lógico y jurídico para llegar a una conclusión”, exigencia que debe entenderse cumplida cuando el acto administrativo, apreciado sistemáticamente en relación con la normativa que le sirve de sustento, permite al contribuyente conocer las razones de la decisión y ejercer eficazmente su derecho a defensa, sin que sea necesario que el propio documento reproduzca íntegramente el desarrollo metodológico contenido en las resoluciones e instrucciones generales dictadas por el Director en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6°, letra
Cuarto: Que, en efecto, la determinación del valor normal de mercado de los bienes afectos al impuesto establecido en el artículo 9
Cómo resuelve este tribunal
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