Balthus Vitacura S.A con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 315-2018 |
| Fecha sentencia | 2 jul 2021 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalGimnasio Balthus Vitacura reclamó liquidaciones por diferencias de IVA argumentando que ofrecía servicios deportivos exentos con complementos (sauna, hielo, jacuzzi). La corte confirmó que al no poder individualizarse los servicios y ofrecerse conjuntamente actividades de diversión y esparcimiento gravadas, toda la actividad queda afecta a IVA.
Texto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil veintiuno.
Primero: Que el contribuyente interpuso reclamo tributario en contra de las Liquidaciones Nºs 304 a 334, emitidas con fecha 12 de diciembre de 2013, por el Servicio de Impuestos Internos, en las que se determinaron diferencias de IVA, por estimar que la actividad y servicio que prestaba el gimnasio Balthus Vitacura, no correspondería a una actividad deportiva sino que a un servicio de diversión y esparcimiento. Afirma el reclamante que las instalaciones de sauna, cabinas de hielo y jacuzzi, sirven de complemento a la actividad deportiva- servicio no gravado- y no transforma el gimnasio en un centro de diversión y esparcimiento el cual si se encuentra gravado.
Segundo: Que es efectivo que han habido diversos pronunciamientos por parte del Servicio de Impuestos Internos, respecto de actividades afectas a Impuesto al Valor Agregado, que han permitido al reclamante afirmar que el servicio ha tenido una actitud vacilante, sin embargo, en la misma sentencia se ha precisado que revisados los oficios mencionados por el reclamante, éstos no se refieren al tipo de servicios que Balthus Vitacura S.A., presta a través de las actividades complementarias cuestionadas.
Tercero: Que para esta Corte, el problema a dilucidar, es de interpretación, en el que hay que atenerse más que al espacio físico ocupado por las instalaciones, a la finalidad del servicio prestado. En efecto, si en los servicios ofrecidos por la reclamante se incluyen tanto actividades deportivas y ejercicios físicos exentos, como otros de diversión y esparcimiento afectos al pago de impuesto, a cambio del pago por el usuario de una suma periódica, que no puedan individualizarse unas de otras, la actividad deportiva debe entenderse subsumida dentro de las de diversión y en consecuencia quedara gravada con el Impuesto al Valor Agregado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 139 del Código Tributario y 2º Nº2 inciso 2º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, se confirma la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil dieciocho, escrita de fs. 245 a 251, dictada por el Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Regístrese y devuélvanse en su oportunidad.
Cómo resuelve este tribunal
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