Cáceres Escalona Cristian con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 316-2022 |
| Fecha sentencia | 31 mar 2023 |
| Recurso | Hecho |
| Resultado | NO HA LUGAR Rechazada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechaza recurso de hecho deducido por contribuyente que cuestionaba la inadmisibilidad de apelación contra resolución que rechazó solicitud de remisión de antecedentes del SII, por no estar comprendida en las excepciones del artículo 133 del Código Tributario.
Hechos
Reciclajes Recilamp SpA solicitó al SII la remisión de antecedentes aportados en fiscalización durante reclamo tributario ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago. El tribunal rechazó la petición. La contribuyente interpuso apelación subsidiaria que fue declarada inadmisible por el tribunal a quo en resolución del 21 de diciembre de 2022. Contra ello, Cáceres Escalona interpone recurso de hecho ante la Corte de Apelaciones de Santiago, argumentando que la resolución constituía sentencia interlocutoria que afectaba la prueba y debería haber sido apelable bajo el artículo 139 del Código Tributario.
Considerandos clave
La Corte confirma que el artículo 133 del Código Tributario establece un régimen recursivo restrictivo, permitiendo apelación solo en las cuatro excepciones taxativamente enumeradas. La resolución que rechazó la solicitud de antecedentes no se ajusta a ninguna de esas excepciones, siendo procedente solo el recurso de reposición. El tribunal rechaza la confusión del recurrente entre derechos en sede administrativa (artículo 8 bis) y obligaciones procesales en sede jurisdiccional. Advierte que si existía vulneración de derechos, correspondía recurrir al Procedimiento Especial de Reclamo (artículos 155 y ss.). El recurso de hecho solo procede cuando la apelación ha sido denegada siendo procedente o concedida siendo improcedente, situación que no concurre aquí.
Resolutivo
Se rechaza el recurso de hecho interpuesto por Cáceres Escalona en representación de Reciclajes Recilamp SpA, quedando firme la resolución del 21 de diciembre de 2022 que declaró inadmisible la apelación subsidiaria.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, por el recurso, el abogado don Cristian Cáceres Escalona y el abogado don Eduardo Sánchez Escalona, contra el mismo. Santiago, 31 de marzo de 2023.
Santiago, treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
Proveyendo al escrito folio 15, a lo principal, téngase presente, al otrosí, como se pide.
PRIMERO: Que, comparece don CRISTIÁN CÁCERES ESCALONA, abogado, domiciliado en Avenida Vitacura 2909 oficina 304, comuna de Las Condes, en representación de RECICLAJES RECILAMP SpA, en relación con los autos seguidos ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, caratulados “Reciclajes Recilamp SpA con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Santiago Oriente” RIT GR-17-00005- 2017 RUC 17-9-0000059-6, seguido ante el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 21 de diciembre de 2022, la que declaró inadmisible, por improcedente, el recurso de apelación subsidiario deducido a su vez en contra de la resolución que rechazó la solicitud de ordenar la remisión de los antecedentes que obran en poder del Servicio de Impuestos internos y que fueron aportados en el proceso de fiscalización, a fin de que se declare admisible dicha apelación.
Manifiesta que con fecha 18 de octubre de 2022, dentro del término probatorio, solicitó la remisión por parte del Servicio de Impuestos Internos de los antecedentes que obran en su poder, petición que fue rechazada por resolución dictada el 25 del mismo mes y año, cuyo tenor es el siguiente: “Siendo obligación de las partes aportar la prueba al proceso y no constando la negativa del Servicio de Impuestos Internos, no ha lugar”.
Expone que contra dicha resolución interpuso un recurso de apelación en subsidio a la reposición, el que fue denegado, por improcedente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 del Código Tribunal, razonamiento que su opinión es errado, toda vez que la mencionada resolución es una sentencia interlocutoria que otorga derechos permanentes a las partes, causándole agravio al no permitirle rendir prueba en el proceso, de modo que el recurso de apelación sería procedente conforme lo prevé el artículo 139 del cuerpo legal mencionado, puesto que se trataría de una resolución que hace imposible la continuación del juicio.
SEGUNDO: Que, evacúa el informe requerido, doña DORA BASTÍA SANTANDER, jueza del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, quien ratifica lo resuelto a través del pronunciamiento emitido el 25 de octubre de 2022, afirmando que es obligación de las partes aportar la prueba de que piensan valerse en el proceso, no constando en autos haberse solicitado por la contribuyente al Servicio de Impuestos Internos y que éste se hubiese negado a ello.
A continuación, aclara que el artículo 132 del Código Tributario, en su inciso 6º, preceptúa que "el Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la petición de oficios cuando se trate de requerir información pertinente sobre los hechos materia del juicio, debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre los cuales se pide el informe", resultando evidente que la petición del recurrente no se ajustaba a lo dispuesto por el legislador para la procedencia de la diligencia.
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