Comercializadora del Sur Seis LTDA. con Servicio de Impuestos Internos XV DR STGO Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 92-2022 |
| Fecha sentencia | 24 mar 2023 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte de Apelaciones confirma la sentencia que acogió la reclamación tributaria del contribuyente, desestimando los recursos formales del SII sobre cosa juzgada y sana crítica, y compartiendo íntegramente los fundamentos de fondo relativos al goodwill tributario.
Hechos
Comercializadora del Sur Seis Ltda. reclamó contra la Liquidación N° 1.338 del 30 de agosto de 2018, emitida por el SII XV Región Metropolitana, que rechazó la distribución del goodwill y la pérdida tributaria de ejercicios anteriores por falta del anexo 1.03 del contrato de compraventa de acciones mediante el cual adquirió Minorista Cerro Puntiagudo S.A. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió íntegramente la reclamación anulando la liquidación. El SII apeló denunciando vicios de nulidad por cosa juzgada y vulneración de la sana crítica.
Considerandos clave
La Corte desestima el vicio de cosa juzgada alegado por el SII, señalando que cuando el tribunal de primer grado declara probados hechos que luego indica estaban reconocidos, no vulnera la cosa juzgada de la interlocutoria que recibió la causa a prueba, sino que incurre en un error de fondo, no de forma. Respecto de la fundamentación de la liquidación, la Corte constata que esta cumple adecuadamente con los requisitos formales de motivación exigidos por la Ley N° 19.880, conteniendo antecedentes, análisis de documentación y fundamentos legales suficientes. Sin embargo, en cuanto al fondo, la Corte comparte íntegramente los razonamientos del Tribunal Tributario y Aduanero sobre la valoración de prueba y el cumplimiento de requisitos para el goodwill tributario, confirmando la procedencia del reclamo.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 7 de marzo de 2022 del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero que acogió la reclamación y dejó sin efecto la Liquidación N° 1.338, quedando firme la anulación del acto administrativo impugnado.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
En el considerando Décimo Cuarto de la sentencia de primer grado se reemplaza la voz “carece” por “adolece” y se elimina el fundamento Vigésimo Tercero.
Primero: Que el reclamado Servicio de Impuestos Internos ha deducido recurso de apelación contra el fallo de primer grado que acogió íntegramente la reclamación tributaria y dejó sin efecto la Liquidación N° 1.338, de 30 de agosto de 2018, emitida por la Dirección Regional Santiago Oriente.
En un primer capítulo del recurso se denuncia la existencia de un vicio de nulidad que afectaría a la sentencia definitiva, el que se solicita corregir en virtud de lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, en su texto aplicable al proceso en consideración a su fecha de inicio, y, específicamente, se alega que el fallo del tribunal a quo ha sido dictado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, expone el Servicio que el sentenciador indicó que para resolver la cuestión planteada por las partes correspondía referirse al cumplimiento o no de los requisitos para el tratamiento tributario del goodwill, que enumeró, afirmando que respecto del primero de ellos no existía controversia entre las partes en cuando a que se hallaba satisfecho. Sin embargo, continúa la alegación, seguidamente el fallo señala que no existe oposición entre las partes en relación al cumplimiento del segundo y tercer requisito, de modo tal que se tienen por probados los supuestos en que descansan, vulnerando con ello la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, que precisamente fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, esto es, no reconocidos, aquellos que constituyen estos requisitos del goodwill tributario.
Segundo: Que la cosa juzgada es el efecto que producen las sentencias definitivas firmes o ejecutoriadas que, por una parte, permite al que obtuvo en el juicio exigir el cumplimiento forzado de lo decidido y que, por otra, impide que ese asunto resuelto sea nuevamente discutido. El motivo de ineficacia de los fallos evidentemente se refiere al segundo concepto, esto es, a la vulneración de la denominada excepción de cosa juzgada.
Pues bien, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos para que opere la excepción de cosa juzgada y, como primera cuestión, cabe considerar que el precepto señala que ésta puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo y no puede razonablemente sostenerse que cuando la resolución que recibe la causa a prueba le impone la carga de demostrar un hecho controvertido a una de las partes, la otra parte haya “obtenido en el juicio”. Esta expresión evidentemente se refiere a obtener un pronunciamiento favorable en la decisión que ha sido materia de la controversia o de un incidente generado dentro del pleito.
Asimismo, el citado artículo 177 prescribe que para que opere la excepción de cosa juzgada es necesario que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir, y lo cierto es que no parece necesario ahondar en razones para justificar que la identidad de la cosa pedida y la de la causa de pedir no se configuran en lo absoluto en una hipótesis como la que se plantea en el recurso. Si el tribunal al recibir la causa a prueba fija como hecho controvertido uno que con posterioridad el fallo indica que estaba reconocido, no vulnera la autoridad de cosa juzgada que emana de la sentencia interlocutoria que recibe la causa a prueba, sino que, eventualmente, puede incurrir en un error no de forma, sino de fondo, de haber estimado de manera equivocada aceptado o reconocido un hecho en circunstancias que no lo estaba y sin perjuicio, en todo caso, que pudo también haberse incurrido en el yerro al recibirse la causa a prueba, al incorporarse en el auto de prueba un hecho que no reunía las condiciones que se indican en el artículo 318 del Código de Procedimiento.
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