Citymovil S.A. con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 328-2017 |
| Fecha sentencia | 25 feb 2019 |
| RUC | 13-9-0002346-9 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | NO HA LUGAR |
| Resuelve a favor de | SII |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalRechazo de apelación sobre reclamó contra liquidaciones por impuesto único y multas. La Corte revocó de oficio la decisión de primera instancia que había acogido parcialmente el reclamo, dejando firmes las multas por retardo en enterar impuestos de retención conforme artículo 97 N°11 del Código Tributario.
Análisis del SII
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de Apelación presentado por la contribuyente en contra de la sentencia que acogió parcialmente el Reclamo interpuesto contra las Liquidaciones que determinaron el pago del Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y revocó de oficio la sentencia de primera instancia, solo respecto a la decisión de acoger parcialmente el Reclamo en contra de las multas por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario. En este caso a la contribuyente se le efectuó un proceso de fiscalización, producto del cual se determinó la improcedencia de ciertos gastos, en particular, de pagos por servicios de administración, puesto que no se encontraron acreditados en cuanto a su naturaleza, efectividad y necesidad para la generación de su renta y desarrollo del giro, en los términos contemplados por el artículo 21 del Código Tributario y en relación a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, lo que en definitiva generó una serie de pérdidas para la contribuyente.
En consecuencia, el rechazo de estos gastos derivó en las Liquidaciones que, junto con determinar diferencias de impuestos, impusieron las sanciones derivadas del artículo 97 N°11 del Código Tributario, sobre los reintegros de las devoluciones efectuadas en exceso por el Servicio de Tesorerías, de acuerdo a lo dispuesto en su inciso final, el cual es del siguiente tenor: “en los casos en que la omisión de la declaración en todo o en parte de los impuestos que se encuentren retenidos o recargados haya sido detectada por el Servicio en procesos de fiscalización, la multa prevista en este número y su límite máximo será de veinte y sesenta por ciento, respectivamente”.La sentencia de primera instancia consideró que no se había incurrido en retardo de enterar en arcas fiscales los mencionados impuestos de retención, con lo cual acogió el Reclamo en este punto. No obstante lo anterior, la Corte decidió revocar de oficio esta última decisión, esto es, no haber aplicado las multas del artículo 97 N°11 del Código Tributario.
La Corte fundamentó su fallo señalando que debió cumplirse con el principio de congruencia procesal, el cual exige una correcta correlación entre lo pedido y lo decidido. En el mismo sentido, fue enfática en señalar que el procedimiento se fundamenta en un sistema dispositivo, donde las partes son dueñas de su pretensión pudiendo renunciar a la acción y a los derechos que de ella derivaban. Así, de acuerdo a los antecedentes la contribuyente en su reclamo no se hizo cargo de la partida relacionada con la imposición de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, y el Juez de primera instancia no recibió a prueba esta partida, resolviendo inaudita altera para la sentencia, sobre una pretensión inexistente que ni siquiera fue respondida por la reclamada. De manera que, al haber una omisión en el contenido del reclamo respecto de la partida relacionada con la multa impuesta por infracción al artículo 97 N°11 del Código Tributario, fue renunciada dicha pretensión y por ende, fue aceptado el cobro determinado en las Liquidaciones, no obstante haberse solicitado, genéricamente, que queden sin efecto. En consecuencia, se revocó en este punto la sentencia y se confirmaron las Liquidaciones.
Cabe señalar que la sentencia se dictó con el voto en contra del Ministro señor Carreño, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en todas sus partes, considerando que el ente fiscalizador no estaba autorizado para imponer multas y menos aún por la situación descrita en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en que el verbo rector del tipo infraccional es el “retardo” en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, lo cual no era el caso de autos.
Texto de la sentencia
Santiago, veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 567: Téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 19°) al 22°) que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que, conviene dejar asentado que el principio de congruencia procesal exige una correcta correlación entre lo pedido y lo decidido, exceptuándose, aquellos casos en que el sentenciador se encuentra facultado para fallar de oficio. Este deber de correlación encuentra su amparo, precisamente, en la resolución intermedia que recibe la causa a prueba, en cuya virtud se establecen cuáles son los hechos a probar y permite a los justiciables conocer, ex ante, qué prueba aportar y/o objetar, con la finalidad de acreditar su pretensión y resistencia, respectivamente, cautelando con ello la garantía del debido proceso.
Segundo: Que, en el caso de autos y en relación con la partida relacionada con la imposición de la multa del artículo 97 N°11 del Código Tributario, es indudable que ni el reclamo se hace cargo de la misma, ni el Juez la recibió a prueba, resolviendo inaudita altera pars en la sentencia, sobre una pretensión inexistente que ni siquiera fue respondida por la reclamada.
Valga precisar que el procedimiento de autos se fundamenta en el sistema dispositivo, en cuya virtud, las partes son dueñas de su pretensión y resistencia, pudiendo renunciar anticipada o posteriormente a la acción impetrada y a los derechos que de ella derivan.
En el caso de autos, al haber una omisión en el contenido del reclamo respecto de la partida relacionada con la multa impuesta por infracción al artículo 97 N°11 del Códigto Tributario, ha de entenderse como renunciada dicha pretensión y por aceptado su cobro determinado en las liquidaciones, no obstante haberse solicitiado, genéricamente, que queden sin efecto.
Texto según el registro del Poder Judicial (juris.pjud.cl), que reemplaza a la transcripción del repositorio del SII en esta ficha.
Normas aplicadas
Descriptores del SII
Retardo en enterar en arcas fiscales Impuestos de retención – Artículo 97 N°11 del Código Tributario – Gastos rechazados – artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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