Comercializadora Comec LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3304-2013 |
| Fecha sentencia | 22 ago 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintidós de Agosto de dos mil trece.
PRIMERO: Que en cuanto la reclamante insiste en su recurso, en requerir la nulidad de derecho público de las Liquidaciones 308 a 328 de agosto de 2010, no cabe sino desestimar la pretensión, por cuanto este procedimiento especial de reclamación tributaria no resulta ser la vía competente para obtener dicha declaración.
SEGUNDO: Que en cuanto se alega la prescripción de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, cabe indicar que como lo ha señalado la jurisprudencia, el espíritu de la Ley N° 18.320, es incentivar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y en razón de ello, no resulta aplicable en los casos de conductas que importan infracciones tributarias sancionadas con pena corporal como es el caso sub lite, conducta que es constitutiva de infracción sancionada con pena corporal, según lo establece el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.
TERCERO: Que así las cosas, la parte recurrente fue citada y se le formularon las liquidaciones y el giro dentro del plazo a que se refiere el N° 3 del artículo único de la Ley N° 18.320, en relación con el artículo 200 del Código Tributario, por cuanto su situación se encuentra dentro de los casos en que los hechos son constitutivos de infracción sancionada con pena corporal. No obsta a ello el hecho si finalmente se aplica tal sanción o no en la causa penal correspondiente.
CUARTO: Que como se hace habitual en este tipo de causas, recién en esta instancia se acompaña una serie de documentos, que resultan ser fotocopias de 42 cheques y 7 guías pesaje que se agregaron desde fojas 129 a 199 y otras 15 fotocopias de cheques y 7 de guías pesaje que se agregaron desde fojas 215 a 249.
QUINTO: Que sin embargo tales fotocopias, no dan cuenta de documentación indubitada, cuyo valor probatorio pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos del artículo 23 N° 5 del DL 825.
Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 139, 140, 141, 143 y 148 del Código Tributario, se declara:
Que se confirma la sentencia apelada de fecha treinta de marzo de dos mil doce, escrita de fojas 100 a 107.