Mundaca y Varas Ltda- Mundaca Vargas Nilda- Varas Mundaca Ercilia con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5009-2013 |
| Fecha sentencia | 19 ago 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia de primera instancia que acogió reclamo tributario, pero modifica el fallo al declarar de oficio que no se han devengado intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado por tribunal sin jurisdicción (causa imputable al Estado).
Hechos
Mundaca y Varas Ltda. presentó reclamación tributaria ante el SII en 2005. El procedimiento fue invalidado en mayo de 2009 por haber sido tramitado por funcionario carente de jurisdicción. Se reinició el proceso válidamente en 2011. El Tribunal Tributario acogió el reclamo. La Corte de Apelaciones conoce la apelación del SII respecto de la sentencia de primer grado de 30 de julio de 2012.
Considerandos clave
La Corte observa que el contribuyente soportó injustamente las consecuencias de la demora causada por actuaciones del Estado. Aplicando el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, que prevé que no se devengan intereses moratorios cuando el atraso obedece a causa imputable a la administración, la Corte considera que el período de tramitación inválida no puede generar intereses. El retraso no fue atribuible al contribuyente sino al Estado, por mantener una organización de tribunales sin respaldo legal. Los intereses constituyen sanción por falta de pago, pero aquí la dilación es estatal. Los reajustes sí proceden pues persiguen mantener valor de lo debido. Principios de justicia correctiva, reparación integral y enriquecimiento sin causa justifican no cobrar intereses durante el período ineficaz.
Resolutivo
Confirma sentencia apelada, pero declara de oficio que intereses moratorios del artículo 53 no se han devengado entre 8 de junio de 2005 y 3 de junio de 2011 (primer reclamo) y entre 8 de julio de 2005 y 3 de junio de 2011 (segundo y tercer reclamo).
Texto de la sentencia
Santiago, diecinueve de agosto de dos mil trece.
Proveyendo a fojas 289, a todo, téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 12 de mayo de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto al abogado que concurrió a estrados en representación del Consejo de Defensa del Estado.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
Cómo resuelve este tribunal
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