Rosse Gajardo Alberto con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 4515-2012 |
| Fecha sentencia | 14 ago 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, catorce de agosto de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia apelada de fojas 439 y siguientes de autos, con excepción de sus considerandos 28º, 29º y 53º, que se eliminan.
1º.- Que el recurrente por su presentación de fojas 460 ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en autos, a objeto de que se deje sin efecto el fallo de que se trata, y se acojan sus reclamaciones y se declare que las liquidaciones Nºs. 2939 a 2995 del 30 de mayo de 2003 se dejen sin efecto por vulnerar la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República, como asimismo el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica; en subsidio se declare que las liquidaciones referidas, adolecen de nulidad de derecho público por ser ellas el acto final de un proceso de fiscalización viciado por infracción de la Ley Nº 18.320; que han de dejarse sin efecto por cuanto no se ha declarado como no fidedigna su contabilidad; por la inexistencia de ventas no documentadas; en subsidio se les deje sin efecto por improcedencia de los cobros de impuesto adicional del Título III del D.L. Nº 825; por la improcedencia del cobro del Impuesto Global Complementario y de los reintegros de renta; alega asimismo la prescripción, y finalmente se revoque la sentencia por adolecer de nulidad, en cuanto mantiene la obligación de pagar intereses moratorios durante el tiempo que se extendió ineficazmente el proceso.
2º.- Que en lo que dice relación con la infracción al debido proceso a que alude el reclamante, basado en la demora del juicio de que se trata, cabe tener presente que desde el momento que una de las partes interpone la respectiva demanda hasta que el tribunal reconoce la justicia o razón de ella o la deniega en la correspondiente sentencia, se suceden una serie de actos promovidos por las partes o el juez, que en su conjunto, toman el nombre de proceso. Son elementos de un debido proceso, a vía de ejemplo, un procedimiento racional y justo; el emplazamiento legal, la publicidad de las actuaciones procesales, la posibilidad de rendir e impugnar las pruebas, un adecuado sistema de recursos procesales, etc.
Que, de lo dicho fluye que la simple demora, no constituye en sí infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 5 de la Constitución Política de la República.
3º.- Que en cuanto a la alegación planteada por el recurrente, referida a la infracción del Nº 3 del artículo único de la Ley Nº 18.320, cabe tener presente que en el caso de autos no rige el beneficio de la prescripción especial de la referida ley, sino aquellos establecidos en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, toda vez que, el contribuyente en las boletas emitidas por oro y piedras preciosas no declaró el impuesto adicional del artículo 34/ o 40 de la Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, situación no desvirtuada con probanza alguna.
4º.- Que en lo que se refiere a su tercera pretensión subsidiaria, esto es, la ausencia de las facturas que se dicen falsas y los libros de contabilidad en este expediente, cabe tener presente que éstos fueron tenidos en consideraciones por los fiscalizadores que han intervenido en la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente, los que fueron observados como maliciosamente falsos, sin que se desvirtuara por el reclamante tal aseveración. Por otra parte, cabe tener presente asimismo que el onus probandi corresponde al contribuyente.
5º.- Que, como se ha señalado, el recurrente ha deducido la excepción de prescripción, debiendo estarse a lo relacionado en el considerando 3º) de la presente sentencia, toda vez que el plazo que ha de contabilizarse en el caso de marras, corresponde a aquel establecido en el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario, encontrándose la notificación de autos dentro del tiempo que dispone la disposición señalada, toda vez que, las declaraciones prestadas por el contribuyente han sido consideradas por el Servicio como maliciosamente falsas en los términos del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario citado, pues incluyó en ellas facturas maliciosamente falsas.
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