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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 7947-20128 ago 2013

Ingenieria de Combustion Bosca Chile SA con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol7947-2012
Fecha sentencia8 ago 2013
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Confirma sentencia de primer grado que rechaza reclamo tributario, pero corrige de oficio: declara que no se devengan intereses moratorios durante el período en que el proceso fue inválido por tramitación ante tribunal sin jurisdicción.

Hechos

Ingeniería de Combustión Bosca Chile SA reclamó ante el Servicio de Impuestos Internos la inexigibilidad de impuestos. El proceso fue invalidado el 4 de diciembre de 2008 por haberse tramitado ante un funcionario del SII sin jurisdicción. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación el 12 de octubre de 2011 (sentencia de primer grado). Bosca apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago en rol 7947-2012. La Corte advierte que el contribuyente sufrió las consecuencias patrimoniales de la demora procesal originada por vicio de jurisdicción imputable al Estado.

Considerandos clave

La Corte destaca que la sentencia de primer grado no resolvió sobre los intereses moratorios pese a que, según el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario, estos no proceden cuando el atraso se debe a causa imputable al SII o Tesorería. En este caso, la extensión del proceso inválido (marzo 2002 a marzo 2009) se debió a un vicio procesal no atribuible al contribuyente, sino al Estado, que organizó tribunales no establecidos por ley. Concluye que los intereses moratorios carecen de base legal durante ese período, pues se han despojado de su causa: faltó el requisito de que el atraso sea atribuible al contribuyente. Distingue que los reajustes sí proceden para mantener el valor de lo debido, pero los intereses constituyen sanción por incumplimiento, inaplicable cuando la dilación no es imputable al particular. Invoca equidad interpretativa y justicia correctiva: sería injusto generar efecto patrimonial en período procesalmente ineficaz por causa estatal.

Resolutivo

Se confirma la sentencia apelada de 12 de octubre de 2011, pero se añade declaración de oficio conforme artículo 140 del Código Tributario: los intereses moratorios del artículo 53 no se han devengado entre el 15 de marzo de 2002 (presentación del reclamo) y el 6 de marzo de 2009 (fecha en que fue tenido por definitivamente interpuesto).

Texto de la sentencia

Santiago, ocho de agosto de dos mil trece.

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 04 de diciembre de 2008 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.

3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.

El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.

4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

ProA favor de quién resuelve la Corte de Apelaciones de Santiago en apelación: la proporción medida sobre los 1.551 recursos de esta base.Conoce Pro

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