Tecnocon Construcciones LTDA con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5346-2012 |
| Fecha sentencia | 26 ago 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintiséis de agosto de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada. En el considerando 78° se elimina la frase “ parcial y ”.
PRIMERO: Que en su escrito de apelación, la parte reclamante solicita se declare la nulidad de derecho público del fallo en alzada, por emanar de un sentenciador que carece de independencia e imparcialidad que los incisos 4 y 5 del N° 3 de la Constitución Política de la República establecen. Luego de transcribir las normas constitucionales que invoca además normas de la Convención Americana de Derechos Humanos, normas de las cuales concluye que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos en su función jurisdiccional, carecen de independencia e imparcialidad.
SEGUNDO: Que sin perjuicio de tener presente que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran investidos de jurisdicción y competencia para conocer y fallar en primera instancia la causa sub lite, basta para rechazar la invocada nulidad de derecho público, el hecho de que la presente causa no resulta ser la vía competente para obtener dicha declaración, puesto que la nulidad de derecho público se encuentra entregada a los tribunales ordinarios de justicia en razón de la materia, según se desprende de los artículos 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República y 3 del Código de Procedimiento Civil y debe ser materia de un juicio ordinario y no de una reclamación tributaria como la de autos, por lo que le petición será rechazada.
TERCERO: Que en cuanto el recurso, insiste en la pretensión de que se declare que las Liquidaciones desatienden la prescripción establecida en el artículo 200 del Código Tributario, no cabe sino compartir la conclusión de los considerandos vigésimo octavo y trigésimo segundo del fallo en alzada, en lo que dice relación con la aplicación de la Ley 18.320.
CUARTO: Que en lo que dice relación con la prescripción regulada por el artículo 200 del Código Tributario, la esencia del asunto radica en dilucidar el alcance del término "maliciosamente falsa" que emplea el inciso 2º del artículo 200 del Código Tributario ya referido.
Tal como lo ha sostenido en forma reiterada por la Excma. Corte Suprema en diversos fallos, la malicia requerida en esta materia es de tipo civil ya que el procedimiento tiene por objeto reclamar de liquidaciones cursadas para cobrar impuestos por dicha vía, no se trata de un dolo penal.
QUINTO: Que en la situación de autos, el Servicio, cuestionó con antecedentes serios y graves la veracidad de determinadas operaciones relacionadas con los impuestos al valor agregado y a la renta, declarados por el contribuyente, imputándosele como consecuencia, un proceder maliciosamente falso, hace que se consideren idóneas o pertinentes para que el plazo de tres años que faculta el inciso 1º del artículo 200 del Código Tributario se considere ampliado a seis, en los términos indicados en el inciso 2º de la citada disposición legal.