Ecsa S a con Servicio de Impuestos Internos. Causa de Estudio SRA. Gianina Ganzur
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 5006-2012 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2013 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene además presente:
1º) Que la reclamante Sociedad Ecsa S.A. se ha alzado en contra de la sentencia de primera instancia que rechazó su reclamo en contra de la Resolución Nº 221 de 06 de julio de 2001, fijando una nueva base imponible por concepto de Impuesto de Primera Categoría, año tributario 2000, al haberse reducido la devolución solicitada por concepto de PPUA, estableciéndose que rebajo la suma de $ 3.692.477,364 por pérdida obtenida en ejercicios anteriores que no se encuentran acreditados en su origen. De la perdida de arrastre se objetaron tres partidas, años 1983, 1989 y 1990, la empresa pidió la devolución de $ 134.512.500, limitándola el Servicio a la suma de $ 57.638.581.
En la apelación la reclamante insiste en los hechos que han provocado la pérdida invocada, que la perdida impugnada en la Res.221 tiene su origen en la perdida producida en el año comercial 1994, que la pérdida en cuestión fue absorbida el año comercial 1995 la que no fue objetada y cuyo origen no es ninguna de las operaciones cuestionadas. Además, la prescripción de la acción fiscalizadora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario, por cuanto si el Servicio no ha objetado las declaraciones de impuestos presentadas por el contribuyente, no puede con posterioridad entrar a modificar y cuestionar tales antecedentes.
2º) Que la Administración Tributaria no ha cuestionado que la pérdida indicada por la contribuyente se encuentre registrada contablemente ni tampoco los hechos en que se sustenta, sino que ha discutido su carácter de tributaria al tenor de lo preceptuado en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta. En efecto, de los antecedentes aportados por la sociedad puede advertirse que ésta mantiene una pérdida de carácter financiero, más no tributaria, por cuanto esta última debe referirse a gastos necesarios para producir la renta, circunstancia que la contribuyente no ha logrado demostrar. Así, la apelante afirma que la crisis bancaria de la época, incidió en las perdidas de arrastre objetadas - pérdida acumulada a diciembre de 1983, venta de derechos sociales en el año tributario 1989 y, cesión de créditos en el año tributario 1990-, ascendente al año 1990 a un total de $28.097.898.503, cantidad que debe imputarse al año 1995 al haber recibido un ingreso tributario por la suma de $ 25.620.576.590 producto de la repartición de dividendos; que es de observar, que de la operación señalada se produce un saldo de arrastre de $2.477.321.913, la que no se encuentra validada al año 1995, cuestionada por el Servicio, al revisar los ejercicios comerciales 1999 hacia atrás, como efecto de la petición de devolución de Pagos Provisionales de Utilidades Absorbidas (PPUA), pertinente a la declaración de renta año tributario 2000.
3°) Que, lo cierto es que el contribuyente solo disminuyo la perdida de arrastre en el año 1995 y, si bien aporto antecedentes que se consignan en la sentencia de primera instancia, no se corresponden con aquellos que acrediten que la perdida que invoca cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 31 N° 3 inciso segundo de la Ley de Impuesto a la Renta.
En cuanto a la prescripción de la acción que hace valer en el mes de abril de 1999 se debe estar a lo que se establece a continuación.
4º) Que no puede aceptarse la prescripción de dicha acción por el solo hecho que la pérdida provenga de ejercicios anteriores, pues lo que se revisa es la declaración de impuestos del año pertinente en el cual es invocada la pérdida y de ese modo, si el contribuyente la invoca en la actualidad, el Servicio puede revisarla.