Herrera Rahilly Cristian con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 9304-2012 |
| Fecha sentencia | 29 ago 2013 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Fallada/confirmada-aprobada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte de Apelaciones confirma sentencia de primer grado que acogió reclamo tributario del contribuyente, pero además declara que no se devengaron intereses moratorios durante el período en que el proceso fue tramitado inválidamente por tribunal sin jurisdicción.
Hechos
Cristian Herrera Rahilly interpuso reclamación tributaria ante el SII en junio de 2005. El proceso fue tramitado por funcionario carente de jurisdicción, generando nulidad declarada judicialmente el 11 de mayo de 2011. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo (sentencia de 12 de octubre de 2012), pero no se pronunció sobre los intereses moratorios. Herrera apela para que la Corte de Apelaciones complemente la decisión resolviendo la cuestión de los intereses generados durante el lapso procesal ineficaz (03 de junio de 2005 a 27 de mayo de 2011).
Considerandos clave
La Corte estima que el artículo 53 inciso quinto del Código Tributario prevé que no proceden intereses moratorios cuando el atraso en el pago se debe a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos. En este caso, la dilación fue originada por el Estado al proseguir con una organización de tribunales no establecidos por ley. Por tanto, carece de base legal exigir intereses durante un período procesalmente ineficaz por causas no atribuibles al contribuyente. Se distingue entre intereses (sanción por falta de pago) y reajustes (mantención de valor), siendo solo los primeros no procedentes. Principios de justicia correctiva, reparación integral del daño y enriquecimiento sin causa resultan aplicables al caso concreto.
Resolutivo
Se confirma sentencia de primer grado y se declara que los intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario no se devengaron entre 03 de junio de 2005 y 27 de mayo de 2011, quedando firme la exención de pago de dichos intereses para el período de tramitación inválida.
Texto de la sentencia
Santiago, veintinueve de agosto de dos mil trece.
Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:
1°) Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 11 de mayo de 2011 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
2º) Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia, habiendo oído sobre este punto a los abogados que concurrieron a estrados en representación de las partes.
3°) Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
4º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
Otras sentencias de Corte de Apelaciones de Santiago
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