Marambio Compañía Limitada con Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 331-2017 |
| Fecha sentencia | 19 mar 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalCorte confirma sentencia que rechazó reclamación tributaria de Marambio Compañía Limitada. El contribuyente no acompañó contabilidad fidedigna requerida por ley para desvirtuar tasación del SII sobre ventas de dólares, acciones y bienes.
Hechos
El SII tasó renta de Marambio Compañía Limitada conforme artículo 35 de la Ley de Renta, determinando ingresos por venta de dólares, acciones y recepción de vehículo en pago. La empresa no concurrió a fiscalización. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó la reclamación. Marambio apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando deficiencias en la tasación y errores en la identificación del vehículo.
Considerandos clave
La Corte reconoce que la incomparecencia en auditoría no impide el derecho del contribuyente a prueba en sede judicial (garantía de debido proceso, Pacto San José). Sin embargo, para desvirtuar la tasación era obligatorio acompañar Libros de contabilidad timbrados reflejando los asientos de operaciones reclamadas. Respecto ventas de dólares: la sola indicación monetaria en documentos de compra-venta es insuficiente; debe constar en contabilidad el registro de correcciones monetarias e IPC que afecten el valor. En acciones: es indispensable constar los movimientos en libros con documentación, para acreditar régimen especial del artículo 107 Ley Renta. Sobre vehículo: no fue debatido en instancia anterior, por lo que altera congruencia procesal. Además, faltó factura adeudada, contrato de dación en pago y escrituración ante Registro de Vehículos, formalidades solemnes exigidas. Fondos mutuos: Corte se adhiere a razonamientos del Tribunal de primer grado.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 4 de octubre de 2017 que rechazó la reclamación de Marambio Compañía Limitada. La tasación del SII queda firme por insuficiencia de prueba contable del contribuyente.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: Que se anunciaron, escucharon relación y alegaron, por los recursos de apelación respectivos, el abogado don Héctor Marambio Astorga, por la reclamante; y la abogado doña Faviola Adrovez Espinosa, por la reclamada.
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho.
Proveyendo a fojas 229, téngase presente.
Primero: Que, el artículo 35 de la Ley de la Renta establece, en su parte pertinente que: “Cuando la renta líquida imponible no pueda determinarse clara y fehacientemente, por falta de antecedentes o cualquiera otra circunstancia, se presume que la renta mínima imponible de las personas sometidas al impuesto de esta categoría es igual al 10% del capital efectivo invertido en la empresa o a un porcentaje de las ventas realizadas durante el ejercicio, el que será determinado por la Dirección Regional, tomando como base, entre otros antecedentes, un promedio de los porcentajes obtenidos por este concepto o por otros contribuyentes que giren en el mismo ramo o en la misma plaza”.
Segundo: Que, si bien el contribuyente no concurrió a la etapa de fiscalización, incomparecencia que motivó que el Servicio de Impuestos Internos haya ejercido la facultad de tasar del artículo 35 de la Ley de Impuesto a la Renta, no es menos cierto que la garantía del debido proceso contenida en el artículo 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, consistente en el derecho de todo justiciable a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden fiscal, permite que el Juez Tributario pueda recibir la prueba tendiente a desvirtuar los fundamentos del acto administrativo emanado del Servicio de Impuestos Internos.
Tercero: Que, desconocer la garantía antes enunciada, superponiendo un aspecto formal como lo es la incomparecencia al proceso de auditoría, dejaría en letra muerta el ejercicio de la jurisdicción, debiendo ser desestimadas las alegaciones del Servicio encaminadas en tal sentido.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, el artículo 17 del Código Tributario exige que: “Toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario” Más adelante la norma señala que: “Sin perjuicio de los libros de contabilidad exigidos por la ley, los contribuyentes deberán llevar los libros adicionales o auxiliares que exija el Director Regional, a su juicio exclusivo, de acuerdo con las normas que dicte para el mejor cumplimiento o fiscalización de las obligaciones tributarias.
Las anotaciones en los libros a que se refieren los incisos anteriores deberán hacerse normalmente a medida que se desarrollan las operaciones”.
Cómo resuelve este tribunal
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