Barros Nogues Maria con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 337-2017 |
| Fecha sentencia | 12 mar 2018 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que acogió reclamo tributario por prescripción de acción fiscalizadora; rechaza apelación del SII que alegaba falta de congruencia procesal y suspensión del plazo no probada en primera instancia.
Hechos
María Barros Nogues reclamó ante el Tribunal Tributario y Aduanero contra liquidación y resolución exenta del SII por ingresos no tributados. El Tribunal acogió el reclamo declarando la prescripción de la acción fiscalizadora por haber excedido los plazos legales. El SII apeló ante la Corte de Apelaciones de Santiago, alegando que el juez incurrió en falta de congruencia procesal al declarar la prescripción de oficio sin consideración previa, y que existió solicitud de ampliación de plazo que suspendería la prescripción.
Considerandos clave
El tribunal subraya que el artículo 136 del Código Impositivo autoriza expresamente al juez tributario a declarar de oficio la prescripción de la acción fiscalizadora, eliminando rubros fuera de plazo, lo que no vulnera la congruencia procesal. Respecto al argumento de suspensión de plazo: el SII no mencionó en primera instancia la solicitud de ampliación; solo en apelación presentó copias simples de un detalle administrativo sin firma de partes ni formalidad alguna. La Circular N°58 del SII exige resolución simple para otorgar prórroga de plazo al contribuyente, documento que no consta en autos. Esta omisión probatoria imposibilita acreditar la suspensión del plazo de prescripción. La liquidación y resolución fueron dictadas fuera de los plazos ordinarios del artículo 200 del Código Tributario.
Resolutivo
Se confirma la sentencia de 6 de octubre de 2017 que acogió el reclamo de María Barros Nogues. Queda firme la declaración de prescripción de la acción fiscalizadora y la invalidez de los actos administrativos impugnados.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegan, el abogado don Eduardo López, por el recurso, y la abogada doña María Jesús Barrientos, contra el mismo. Santiago, Santiago, 12 de marzo de 2018.
Santiago, doce de marzo de dos mil dieciocho.
Primero: Que, en estrado se ha alegado por parte del Servicio de Impuestos Internos la conculcación al principio de congruencia procesal, desde que el juez habría declarado la prescripción de la acción fiscalizadora, sin considerar la suspensión del plazo de prescripción derivada de la solicitud de la contribuyente para obtener la ampliación del plazo para contestar la citación respectiva.
Segundo: Que, el procesalista Devis Echandía define la congruencia procesal como “el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes (en lo civil, laboral, y contencioso-administrativo) o de los cargos o imputaciones penales formulados contra el sindicado o imputado, sea de oficio o por instancia del ministerio público o del denunciante o querellante (en el proceso penal), para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. Entiende este autor que “los derechos de acción y de contradicción imponen al Estado el deber de proveer mediante un proceso y por una sentencia, cuyo alcance y contenido están delimitados por las pretensiones y las excepciones que complementan el ejercicio de aquellos derechos”.
Tercero: Que, por su parte, el ordenamiento jurídico tributario permite que el juez actúe, oficiosamente, en relación a la eliminación de los rubros que correspondan a revisiones fuera de los plazos de prescripción, como lo autoriza el artículo 136 del Código Impositivo al prescribir que: “El Juez Tributario y Aduanero dispondrá en el fallo la anulación o eliminación de los rubros del acto reclamado que correspondan a revisiones efectuadas fuera de los plazos de prescripción”.
Cuarto: Que la norma antes mencionada permite que el juez actúe fuera del marco preestablecido en la discusión dialéctica de los litigantes, motivo por el cual, todo razonamiento y ponderación enderezado a declarar la prescripción de oficio, no puede ser objeto del reproche de falta de congruencia procesal, dadas las potestades con que el legislador ha investido legalmente al sentenciador.
Quinto: Que, asentadas las consideraciones antes señaladas, conviene precisar que el Servicio de Impuestos Internos, en ninguna parte de su escrito de contestación de traslado hizo mención alguna al aumento de plazo de la prescripción, derivado de una supuesta solicitud de aumento de plazo formulada por la contribuyente. Es más, sólo en la interposición del recurso de apelación respectivo se alegó la supuesta suspensión del término de prescripción y al efecto, en segunda instancia, se pretendió acreditar dicha circunstancia acompañando dos copias simples de detalle de petición administrativa, las que constan en un documento elaborado por el propio Servicio de Impuestos Internos.
Sexto: Que, a juicio de esta Corte, la prueba rendida en segunda instancia por la reclamada, no tiene la virtud de justificar la suspensión del término de prescripción alegado extemporáneamente, desde que es un instrumento que no cuenta con la firma de ninguna de las partes litigantes y constituye un simple informe, desprovisto de toda formalidad, emanado de la misma parte que lo presenta. Asimismo, se advierte que el instrumento acompañado incumple con las propias instrucciones formuladas por el mismo Servicio de Impuestos Internos para regular las citaciones. En efecto, la Circular N°58 de 21 de septiembre de 2000 que regula los Procedimientos de Auditoría establece en la regulación de la Citación que: “a. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario, el funcionario facultado cita al contribuyente, para que dentro del plazo de un mes, presente una declaración o rectifique, aclare, amplíe o confirme la anterior. A solicitud del interesado, el mismo funcionario que cita, podrá ampliar este plazo por una sola vez, hasta por un mes, a través de una Resolución Simple”.
Cómo resuelve este tribunal
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