Servicio de Impuestos Internos con Jorge Francisco Marin Knipp
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3417-2025 |
| Fecha sentencia | 11 ago 2025 |
| Recurso | Penal-apelación incidente |
| Resultado | REVOCADA |
Texto de la sentencia
Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco.
Juzgado: 8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Integrantes: los ministros señor Miguel Eduardo Vázquez Plaza, señorita Romy Grace Rutherford Parentti y el ministro (S) señor Manuel Esteban Rodríguez Vega
Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco.
Primero: Que, en la causa RUC Nro. 2510008786-6, RIT Nro. 1639-2025, el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, por resolución de 25 de junio de 2025, exigió al querellante Servicio de Impuestos Internos (SII) rendir fianza u otra garantía suficiente, conforme al artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 157 del Código Procesal Penal, como condición previa para resolver la medida cautelar real de prohibición de celebrar actos y contratos.
Segundo: Que como cuestión preliminar debe anotarse el artículo 157 mencionado autoriza, durante la investigación, pedir y decretar las medidas “precautorias” del Título V del Libro II del Código de Procedimiento Civil, esto es, en virtud de un reenvío normativo que determina el régimen aplicable, incluido —en lo que interesa— el artículo 279 citado y sus exigencias generales.
Tercero: Que, a su turno, este último precepto, en su regla general, contempla entre los requisitos de las medidas prejudiciales precautorias la rendición de fianza u otra garantía suficiente por parte de quien las solicita, con la finalidad de responder por eventuales perjuicios y multas que se deriven de la medida. Tal exigencia ha sido entendida por la doctrina como imperativa para particulares en el contexto de la disposición invocada. (Cortez Matcovich, Gonzalo. “Contribución al estudio de las medidas cautelares previas a la demanda en el proceso civil chileno”. Revista de Derecho [Valdivia], vol. 30, n.º 1, 2017, pp. 235–261. DOI: 10.4067/S0718-09502017000100010).
Cuarto: Que, sin embargo, el artículo 63 de la Ley Orgánica del Consejo de Defensa del Estado —texto fijado por DFL Nro. 1, de 1993, Ministerio de Hacienda— dispone expresamente que “[e]l Estado, el Fisco, las Municipalidades y los servicios de la administración descentralizada del Estado o las entidades privadas en que el Estado tenga aporte o participación mayoritarios, no estarán sujetos a la obligación de rendir las cauciones y consignaciones a que se refiere el Código de Procedimiento Civil y otras leyes procesales”. De modo que esta norma especial libera a esos órganos de toda caución o consignación exigida por el referido cuerpo legal y por “otras leyes procesales”, entre las que cabe —por expresa remisión del Código Procesal Penal— el régimen de cautelares reales.
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