Escobedo Vásquez y Otro con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional STGO Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 357-2025 |
| Fecha sentencia | 8 ago 2025 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | REVOCADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe revoca la inadmisibilidad decretada por el Tribunal Tributario al reclamo por vulneración de derechos, por haber excedido el tribunal a quo el marco de la controversia incidental planteada por las partes.
Hechos
Contribuyente dedujo en agosto de 2024 acción de nulidad contra Resolución Exenta del SII que rechazó solicitud RAF, y en subsidio reclamo por vulneración de derechos. En septiembre de 2024 el Tribunal Tributario tuvo por interpuestas ambas acciones. El SII interpuso recurso de reposición alegando incompatibilidad entre la acción de nulidad y el reclamo especial. El tribunal de primera instancia apercibió a la contribuyente para enmendar su presentación. Esta cumplió desistiéndose de la nulidad y manteniendo solo el reclamo por vulneración de derechos el 13 de febrero de 2025. Sin resolver esa enmienda, el 21 de febrero de 2025 el tribunal declaró inadmisible el reclamo por vulneración de derechos, estimando que perseguía dejar sin efecto liquidaciones cuyo plazo había vencido y que procedía el procedimiento general de reclamaciones, no el especial.
Considerandos clave
La Corte aplicó el principio de congruencia procesal, que delimita las resoluciones judiciales conforme a las peticiones y pretensiones de las partes, evitando ultra o extra petita. Sostuvo que el recurso de reposición deducido por el SII se limitó exclusivamente a cuestionar la forma de interposición (incompatibilidad entre acciones) y no la admisibilidad del reclamo respecto del acto impugnado. La contribuyente resolvió la cuestión formal al desistirse de la nulidad y mantener el reclamo especial. El tribunal a quo erró al declarar inadmisible el reclamo sin que esa materia hubiera sido objeto de debate incidental, excediendo sus facultades oficiosas y contradiciendo su propia resolución de admisibilidad de 9 de septiembre de 2024. La Corte estimó que los fundamentos esgrimidos no fueron planteados por las partes en el incidente.
Resolutivo
Se revoca la resolución del 21 de febrero de 2025 en cuanto declaró inadmisible el reclamo por vulneración de derechos y se ordena al tribunal de primera instancia dar curso a la acción contenida en el primer otrosí complementada por la enmienda de 13 de febrero de 2025, quedando el fondo del asunto para conocimiento del tribunal de instancia.
Texto de la sentencia
Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco.
Visto y teniendo únicamente presente: 1°) Que el 23 de agosto de 2024 la contribuyente [LISETTE] dedujo, en lo principal, acción de nulidad en contra de la Resolución
Exenta Nro. NUM000 de 5 de agosto de 2024, emitida por la Dirección
Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos
Internos, que rechazó solicitud RAF Nro. NUM001, además, en el primer otrosí y en subsidio, dedujo reclamo en procedimiento especial de vulneración de derechos en contra del mismo acto administrativo. 2°) Que el 9 de septiembre de 2024, el tribunal a quo tuvo por interpuesta la acción de nulidad y el reclamo de vulneración de derechos. Sin embargo, el Servicio de Impuestos Internos dedujo recurso de reposición alegando la incompatibilidad de la acción de nulidad y el reclamo en el procedimiento especial citado. Con ocasión de este medio de impugnación, el tribunal de primera instancia, el 10 de febrero pasado, dejó sin efecto la resolución de admisibilidad y en su lugar resolvió “[s]e apercibe a la parte reclamante para que enmiende su presentación y petición de acuerdo a derecho, dentro de tercero día”. 3°) Que dentro de plazo la parte reclamante cumplió lo ordenado, desistiéndose de la acción de nulidad contenida en lo principal del escrito de agosto de 2024 y solicitando tener por interpuesto el reclamo por vulneración de derechos del primer otrosí. 4°) Que el tribunal de primer grado, sin resolver la presentación anterior, el 21 de febrero de 2025 -resolución recurrida de apelación- declaró inadmisible por improcedente el reclamo por vulneración de derechos, conforme al siguiente fundamento “[e]n virtud de que de la simple lectura del reclamo de fojas 01 es posible concluir que si bien la actora dirige su acción por vulneración de derechos, en contra de la resolución del Servicio que rechazó la solicitud de Revisión de la Actuación Fiscalizadora, lo que en definitiva persigue es dejar sin efecto las Liquidaciones N°142 y 143, ambas de fecha 16 de abril del año 2020, cuyas impugnaciones se encuentran sometidas a procedimientos, requisitos y plazos distintos de los contemplados en la reclamación por vulneración de derechos, las que, por lo demás, al momento de presentarse el reclamo de autos, sus plazos de interposición ya se encontraban vencidos, no siendo procedente hacer revivir un término ya extinto por medio de la interposición de la acción en comento, y atendido que conforme a lo que dispone el artículo 155 del Código
Tributario, no resulta procedente deducir el procedimiento por vulneración de derechos fundamentales en contra de liquidaciones o giros de impuestos, por cuanto para reclamar estos actos administrativos, se dispone del procedimiento general de reclamaciones […]”. 5°) Que, cabe anotar que el principio de congruencia procesal se ha entendido, tradicionalmente, como aquel principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes. La congruencia no es más que la derivación del sistema dispositivo, en cuya virtud, los límites de la decisión judicial quedan demarcados por las peticiones y pretensiones deducidas por las partes, ya que de traspasarse dicho límite, se afectaría la competencia específica otorgada al juez, al ir más allá de lo pedido, incurriendo en un vicio de ultra o extra petita. 6°) Que, en el contexto anotado, el objeto de la incidencia planteada por el Servicio de Impuestos Internos se limitó exclusivamente a la forma de interposición de las acciones, específicamente a la incompatibilidad entre la acción de nulidad y el reclamo por vulneración de derechos en un mismo procedimiento; sin cuestionar la admisibilidad del reclamo en relación con el acto impugnado. Materia que quedó resuelta al enmendar el contribuyente su libelo pretensor, manteniendo únicamente el reclamo por vulneración de derechos y desistiéndose de la acción deducida en lo principal. 7°) Que, en este orden de ideas, yerra el tribunal a quo al declarar inadmisible el reclamo por vulneración de derechos entablado, esgrimiendo para ello fundamentos que no fueron planteados por las partes en el debate incidental, excediendo así el marco de la controversia planteada y sus facultades oficiosas, máxime cuando el mismo sentenciador había declarado previamente admisible dicho reclamo por resolución de 9 de septiembre de 2024.
En consecuencia, corresponde enmendar lo que viene resuelto.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 139, 140 y 157 del Código Tributario, se revoca la resolución de veintiuno de febrero de dos mil veinticinco dictada por el Primer
La misma causa en primera instancia
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Cómo resuelve este tribunal
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