Inmobiliaria LyL Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 349-2026 |
| Fecha sentencia | 2 nov 2026 |
| Recurso | Tributario-Hecho |
| Resultado | HA LUGAR Acogida |
Texto de la sentencia
Santiago, dos de noviembre de dos mil veintiséis.
Primero: Que, el 15 de junio de 2026 comparece Luis
Rodrigo Palominos Olivares, abogado, en representación de Inmobiliaria LyL Limitada, reclamante en autos RUC 16-9-0000781- 0, RIT GR-18-00068-2016, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, e interpone recurso de hecho en contra de la resolución de 9 de junio de 2026, que no dio lugar al recurso de apelación deducido por su parte el 2 de junio de 2026 en contra de la resolución de 29 de mayo de 2026, que, a su vez, acogió un recurso de reposición planteado por el Servicio de Impuestos Internos y dejó sin efecto la providencia que anteriormente había acogido un incidente de cumplimiento administrativo del fallo y, en su lugar, lo rechazó.
Como contexto, señala que, ejecutoriada la sentencia definitiva que acogió el reclamo planteado en dicho proceso y que dejó sin efecto las resoluciones reclamadas, promovió incidente de cumplimiento del fallo, pues a su juicio, la parte reclamada y vencida dio cumplimiento parcial a lo resuelto. Agrega que dicha incidencia fue acogida y que el Servicio dedujo en contra de esa decisión reposición con apelación en subsidio, invocando, el artículo 148 del Código Tributario, en relación con los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la noción de que la resolución resolvía un incidente que pone fin al juicio o hace imposible su prosecución. Añade que el tribunal acogió tal reposición sin indicar, según afirma, el marco normativo en que fundaba su decisión.
En contra de dicha resolución, dedujo apelación directa, la que fue desestimada por el tribunal, por estimar que se dirigía contra una sentencia interlocutoria que resolvió una reposición en una incidencia de cumplimiento de fallo, por lo que, en virtud del artículo 139 del Código Tributario, no cumplía los presupuestos de procedencia previstos en esa norma, y porque el sistema recursivo en materia tributaria es de derecho estricto, calificación que no comparte.
En lo pertinente, sostiene que el procedimiento general de reclamaciones, regulado en el Título II del Libro Tercero del Código
Tributario, no contempla reglas sobre tramitación de las incidencias, ni menos la de aquellas que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de la sentencia ejecutoriada, a que se refiere el artículo 1° N° 5 de la Ley N° 20.322. Por ello, en virtud de la remisión de los artículos 2° y 148 del Código Tributario, la tramitación del incidente y sus medios de impugnación son disciplinadas por las normas de aplicación supletoria del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Tal como refleja la propia tramitación que el tribunal aplicó respecto de la incidencia que da origen a este ingreso, específicamente, la resolución que confirió traslado respecto del incidente y que la reclamada lo evacuó dentro de tercero día, conforme al artículo 89 de dicho cuerpo normativo.
A partir de ello, afirma que la resolución que falló el incidente es una sentencia interlocutoria de primer grado, en los términos del artículo 158 del Código de Procedimiento Civil, y que el único medio idóneo para impugnarla era la apelación directa, conforme al artículo 181 del mismo Código, pues la reposición procede solo excepcionalmente respecto de determinadas sentencias interlocutorias, entre las que no se encuentra aquella. Agrega que la resolución que acoge una reposición es apelable por aplicación a contrario sensu del inciso segundo del citado artículo 181, en virtud de los principios de igualdad procesal, bilateralidad de la audiencia y contradictorio.
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