Nai International INC con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3528-2015 |
| Fecha sentencia | 15 jul 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalDevolución de capital y tributación: se acogió en parte la apelación para permitir rectificación de errores propios en declaración 2002, pero se confirmó la liquidación del impuesto reclamado por remesa de capital que debió retener impuesto de Primera Categoría.
Texto de la sentencia
“Nai International Inc. / Servicio de Impuestos Internos”.
Santiago, quince de julio de dos mil quince.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando décimo tercero, que se elimina.
Primero: Que la Circular 53 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, dictada de conformidad con la facultad interpretativa que le reconoce el artículo 6 del Código Tributario, diferencia para los efectos de la tributación a que quedan sometidas las rentas, el tipo de sociedad respecto de las cuales debe efectuarse la retención para el caso de las devoluciones de capital a que se refiere el artículo 17 N° 7 de la Ley de Impuesto a la Renta y el orden en que debe hacerse la imputación, sosteniendo que no son rentas en la medida que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar impuesto por esa ley.
Asimismo, el Decreto Ley 600, texto legal que fija un marco normativo tributario para la inversión extranjera, tiene el carácter de excepcional respecto de las materias que ella regula, pero no excluye la aplicación de la ley común respecto del inversionista foráneo, al que le reconoce el derecho a retirar su capital, de conformidad con las reglas especiales y generales que sobre la materia fija el Estado chileno. Entre ellas, se encuentran las reglas sobre tributación a la renta, formas de imputación para el caso de recuperar aquella inversión y el pago oportuno de los tributos que establezca en este caso, la Ley de Impuesto a la Renta, así como sus formas de control y registro. En ello, Cines National Amusements Chile Ltda., atendida su carácter de sociedad que remesaba la devolución de capital acordada, debía hacer pago de la tributación en el mismo año en que enviaba los fondos al extranjero, esto es, estaba obligada a retener y enterar los impuestos de Primera Categoría en las arcas fiscales que grava la remesa, por disponerlo el artículo 74 N° 4 de la Ley de Impuesto a la Renta.
En razón de lo anterior, es procedente confirmar la liquidación que se reclama en este procedimiento.
Segundo: En relación a la alegación sobre vulneración a la garantía del debido proceso que levantó el reclamante en las observaciones al informe del fiscalizador y en su apelación, cabe señalar que durante el período que fija el reclamante como de absoluta inactividad, hubo actuaciones y se dio cumplimiento al orden consecutivo legal que para este tipo de procedimiento fijan los artículos 124 y siguientes del Código Tributario, en que el reclamante hizo uso de los derechos que le franquea la ley sin mayores cuestionamientos sobre la competencia del órgano jurisdiccional, el que por resolución de 09 de agosto de 2012, resolvió anular lo obrado en autos, en consideración a la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de marzo de 2007, publicada en el Diario Oficial el 29 de marzo de ese mismo año.
En tal evento, hubo actividad procesal ante el órgano jurisdiccional por la parte reclamante, razón que lleva a desestimar el pretendido decaimiento del acto administrativo y la vulneración del principio del debido proceso de origen constitucional y de tratados internacionales, más allá del procedimiento que se anuló por el juez tributario.
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