Barra Lyon Sebastian y CIA. Limitada con Servicio de Impuestos Internos
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 8629-2014 |
| Fecha sentencia | 10 jul 2015 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalSe confirma sentencia que rechaza liquidaciones tributarias por prescripción de la acción de cobro del SII. Se adiciona que los intereses moratorios no se devengaron durante el período en que los reclamos estuvieron pendientes, desde noviembre de 2001 hasta agosto de 2007, por demora imputable al SII.
Texto de la sentencia
Santiago, diez de julio de dos mil quince.
1º.- Que en relación a los capítulos de defensa contenidos en el recurso de apelación deducido a fojas 247 y siguientes por los dos contribuyentes de autos, denominados “vulneración del derecho al debido proceso” y “nulidad” de las liquidaciones N° 1.141, que fue practicada a la Sociedad Sebastián Babra Lyon y Compañía Limitada y la N° 1.178, efectuada al socio Sebastián Babra Lyon, ambas del año 2001, lo cierto es que contrastados dichos fundamentos con lo expresado en los respectivos reclamos de fojas 2 y 37, acumulados por decisión de fojas 196, se comprueba que se trata de alegaciones enteramente nuevas que no fueron planteadas en primera instancia, de manera tal que no formaron parte del debate, lo que supuso su desconocimiento para el tribunal y la contraparte, situación que impide a este tribunal de apelación abocarse a su conocimiento, pues ello importaría resolver el asunto en única instancia, afectando de manera flagrante el principio de bilateralidad de la audiencia, por lo que no cabe emitir ningún pronunciamiento a su respecto.
2°.- Que, en cuanto a los documentos acompañados en esta sede por la reclamante de autos a través del segundo otrosí de fojas 320, consistentes en copia de sobre de carta certificada con timbre de fecha de entrega y copia del formulario 21, folio 477857, por un cobro de $517.122.934.-, los que guardan relación con la petición de suspensión del cobro de los impuestos, por lo que no tiene vinculación directa con lo planteado en el desarrollo del presente juicio, ya que en él se alegó la prescripción de la acción de cobro ejercida por el Servicio de Impuestos Internos, que acertadamente fue desestimada por el juez del grado, de manera tal que no tienen la virtud de alterar lo decidido en la sentencia que se revisa.
3º.- Que, sin perjuicio de lo que se viene resolviendo, en orden a mantener lo decidido en primera instancia, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 31 de mayo de 2007 (fs.193) se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.
De lo anterior se sigue que los dos contribuyentes han debido soportar sobre sus patrimonios las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones. 4º.- Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste -tal como acontece en el caso propuesto-, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria antes mencionada, rubro que no se encuentra resuelto por el tribunal de primer grado. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia en el fallo que se revisa y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, es que esta Corte, actuando por expreso mandato del artículo 140 del Código Tributario, procederá a corregir y resolver en la presente sentencia.
5º.- Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: “El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones”.
El inciso quinto señala: “No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso”.
6º.- Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
Cómo resuelve este tribunal
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