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| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 3737-2015 |
| Fecha sentencia | 2 jul 2015 |
| Recurso | Civil-apelacion sentencia definitiva |
| Resultado | CONFIRMADA |
Texto de la sentencia
Santiago, dos de julio de dos mil quince.
Proveyendo a fojas 225 y 226, téngase presente.
1°) Que consta en autos a fojas 173, que el 12 de diciembre de 2011 fue dejado sin efecto de oficio por parte del Director Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos todo lo obrado en autos, atendido el pronunciamiento del Tribunal Constitucional que declaró inconstitucional el artículo 116 del Código Tributario.
2°) Que, el artículo 53 inciso 3° del Código Tributario prescribe que el contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones.
El inciso quinto señala: No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso.
3º) Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.
4º) Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
5º) Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; cuyo no es el caso de autos.
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