Inversiones Silvestre Corporation Chile Limitada con Servicio de Impuestos Internos Santiago Centro
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 356-2016 |
| Fecha sentencia | 2 sep 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalConfirma sentencia que rechaza reclamo tributario por insuficiencia de antecedentes contables en primera instancia; rechaza prueba documental aportada tardíamente en apelación por incompatibilidad con naturaleza de reclamaciones tributarias.
Hechos
Contribuyente Inversiones Silvestre Corporation Chile Limitada no concurrió a requerimientos del SII ni a citación conforme artículo 63 del Código Tributario. El SII practicó liquidaciones de diferencia de impuestos por enajenación de inmuebles. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó el reclamo estimando insuficientes los antecedentes contables aportados y falta de libros de contabilidad y documentación sustentatoria necesarios para determinar costo tributario, especialmente porque se declaró pérdida tributaria con devolución de PPUA. El contribuyente apela ante la Corte de Apelaciones de Santiago y presenta abundante documentación contable en fojas 260 y 267.
Considerandos clave
La Corte concuerda con el Tribunal Tributario en que los antecedentes contables aportados fueron exiguos e insuficientes. Respecto a la documentación presentada en apelación, aplica artículo 148 del Código Tributario que remite supletoriamente al Libro I del Código de Procedimiento Civil, pero solo en cuanto compatible con naturaleza de reclamaciones tributarias. Conforme artículos 207 y 310 del CPC, la prueba en segunda instancia es excepcional. La Corte razona que las reclamaciones tributarias presuponen procedimiento administrativo previo ante SII, organismo técnico especializado, y existe Tribunal Tributario y Aduanero especializado para primera instancia. La documentación tardía no puede convertir la apelación en post-fiscalización administrativa. La documentación presentada sin pericia contable y sin explicación adecuada no puede generar convicción distinta a la del tribunal especializado de primera instancia, máxime sin informe técnico que explique los documentos.
Resolutivo
Se confirma la sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de 4 de octubre de 2016 que rechazó el reclamo del contribuyente. Se rechaza la apelación con costas del recurso. Queda firme la resolución que rechaza las liquidaciones impugnadas como resolución tributaria ejecutoriada.
Texto de la sentencia
CERTIFICO: que se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron el abogado don Antonio Rubilar Suárez, por el recurso, y la abogada doña Sandra Sotomayor, contra el mismo. Santiago, 2 de septiembre de 2019.
Santiago, dos de septiembre de dos mil diecinueve.
Proveyendo a fojas 889: téngase presente.
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus guarismos “Décimo Primero” y “Décimo Segundo”, que se sustituyen por “Undécimo” y “Duodécimo”, respectivamente.
Primero: Que es un hecho de la causa que el contribuyente no concurrió ni a los requerimientos de antecedentes formulados en dos ocasiones, ni a la Citación practicada por el Servicio de Impuestos Internos en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, y por su incomparecencia, se practicaron las liquidaciones de diferencia de impuestos que es objeto del reclamo.
Segundo: Que para rechazar el reclamo en contra de las Liquidaciones, el juez a quo, estimó que los antecedentes contables fueron insuficientes para determinar el costo tributario de los inmuebles enajenados, fundado en que no se acompañaron los libros de contabilidad pertinentes correspondientes y la documentación sustentatoria, cuestión que era indispensable, desde que se declaró una pérdida tributaria que motivaba una devolución de PPUA.
Tercero: Que, analizados los exiguos antecedentes contables aportados al reclamo y durante el término probatorio, hasta el momento de la dictación de la sentencia, estos sentenciadores no pueden sino concordar con lo razonado por el Juez a quo.
Cuarto: Que, en relación a la abundante prueba documental aportada en esta instancia, en presentaciones de fojas 260 y 267, la misma constituye una documentación contable cuyo análisis debió ser materia no sólo de la fiscalización, sino de la apreciación por parte del tribunal a quo. En efecto, en relación a esta documentación, cabe señalar que el artículo 148 del Código Tributario dispone como regla, que todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del Libro Tercero, se aplicará, en cuanto fueren compatible con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil.
Cómo resuelve este tribunal
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