Metalpar S.A. con Servicio de Impuestos Internos Direccion Grandes Contribuyentes
| Tribunal | Corte de Apelaciones de Santiago |
|---|---|
| Rol | 124-2018 |
| Fecha sentencia | 23 ago 2019 |
| Recurso | Apelación |
| Resultado | CONFIRMADA Revocada-confirmada |
Resumen
Generado con IA desde el fallo originalLa Corte revoca la sentencia de primera instancia y confirma la liquidación del SII que reconoce como renta en el año de la fusión el badwill tributario generado en la absorción de IMSA por Metalpar, rechazando su diferimiento a múltiples períodos.
Hechos
Metalpar S.A. se fusionó con IMSA generando un badwill tributario: diferencia entre su inversión en IMSA y el capital propio tributario de esta, resultando un mayor valor patrimonial. El SII emitió liquidación N°26 de 2015 reconociendo ese ingreso en el año de la fusión. El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo de Metalpar permitiendo diferir el ingreso a seis períodos tributarios. La Corte de Apelaciones revocó esa sentencia en esta apelación del SII.
Considerandos clave
La Corte establece que a la fecha de los hechos (antes de 2013) la ley de la Renta no regulaba expresamente el badwill tributario ni existía pronunciamiento administrativo al respecto. Acude entonces al concepto genérico de renta del artículo 2 de la Ley de Impuesto a la Renta: ingresos que constituyan utilidades o beneficios. Aplicando los artículos 15 y 29 inciso 2, concluye que los ingresos devengados en la fusión debieron reconocerse en ese mismo año tributario, siendo improcedente diferirlos. El mayor valor producido en la operación de fusión constituye renta devengada en el momento de la operación, conforme a normativa vigente.
Resolutivo
Se revoca la sentencia de primer grado y se rechaza el reclamo de Metalpar en todas sus partes, confirmando la liquidación N°26 de 2015 y la Resolución Exenta N°17.100 N°53/2015. Queda firme la obligación de Metalpar de reconocer el badwill como renta en el año de la fusión.
Texto de la sentencia
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo 32°, que se elimina.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que en esta causa se ha establecido por el Tribunal a quo que, con motivo de la fusión de la reclamante con IMSA, se produce una diferencia entre el valor de su inversión en IMSA y su participación en el capital propio de la misma, de lo que resulta un mayor valor en la inversión, es decir, la empresa absorbente en el proceso de fusión adquiere un capital propio tributario mayor a la inversión realizada en la sociedad absorbida, produciéndose lo que se ha denominado un “badwill” tributario.
Segundo: Que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos que generan las liquidaciones de autos, el mayor y menor valor originado en las fusiones no se encontraba regulado en la ley de la Renta, por lo cual, se debe acudir al concepto genérico a que se refiere el N° 1 del artículo 2 de la Ley sobre la materia, que define por renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”.
Tercero: Que en virtud de lo anterior, lo resuelto por el sentenciador de primer grado no se encuentra reconocido -y por ende carece de sustento- dentro del ordenamiento jurídico con anterioridad a la publicación y entrada en vigencia de la Ley N°20.630, pues la ley tributaria no contemplaba ni regulaba las consecuencias, en un proceso de fusión anterior al 1 de enero de 2013, que se producen al comparar el valor de la inversión de los derechos sociales o acciones adquiridas en relación al Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida.
Asimismo, tampoco existía un pronunciamiento administrativo al respecto, dado que los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos existentes eran referidos a la figura del goodwill, mas no respecto del badwill tributario, cual es la figura que se produce producto de la fusión de IMSA con la reclamante.
Cuarto: Que, así las cosas, no existiendo regulación expresa ni pronunciamiento administrativo por parte del Servicio de Impuestos Internos, se debe recurrir a la normativa vigente a la fecha de los hechos económicos que dieron origen a la liquidación, debiendo por ello aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.”
Cómo resuelve este tribunal
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