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CONFIRMADACorte de Apelaciones de Santiago · Rol 297-201723 ago 2019

Metalpar S.A. con Servicio de Impuestos Internos

TribunalCorte de Apelaciones de Santiago
Rol297-2017
Fecha sentencia23 ago 2019
RecursoApelación
ResultadoCONFIRMADA Revocada-confirmada

Resumen

Generado con IA desde el fallo original

Corte revoca sentencia de primer grado y confirma liquidaciones del SII por badwill tributario en fusión, ordenando reconocer la renta en el año de operación, no diferida.

Hechos

Metalpar S.A. fue absorbida en fusión por IMSA, generándose un badwill tributario (mayor valor de inversión respecto del capital propio de la absorbida). El SII emitió liquidaciones N°12 y 13 de mayo 2014 por este concepto. El Tribunal Tributario y Aduanero rechazó las liquidaciones, permitiendo diferir la renta en seis períodos. Metalpar recurrió ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Considerandos clave

La Corte establece que a la fecha de los hechos (2013) no existía regulación legal del badwill tributario en la Ley de la Renta (se incorporó con Ley 20.630 a partir del 1 enero 2013), ni pronunciamientos administrativos al respecto. Por ello, debe aplicarse la normativa vigente: artículos 2, 15 y 29 inciso 2 de la Ley de Impuesto a la Renta, que disponen reconocer la renta en el ejercicio en que sea devengada o percibida. El badwill constituye un ingreso conforme a la definición genérica de renta del artículo 2 (incrementos de patrimonio), debiendo reconocerse en el año de la fusión, no diferirse. Las sentencias previas que permitieron diferimiento carecen de sustento jurídico.

Resolutivo

Se revoca la sentencia de primer grado y se rechaza el reclamo de Metalpar en todas sus partes. Se confirman las liquidaciones N°12 y 13 de 8 mayo 2014 y la Resolución Exenta N°17.100 N°67/2014, quedando firmes las obligaciones tributarias por badwill en el año de la fusión.

Texto de la sentencia

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 24° y 25°, que se eliminan.

Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

Primero: Que en esta causa se ha establecido por el Tribunal a quo que, con motivo de la fusión de la reclamante con IMSA, se produce una diferencia entre el valor de su inversión en IMSA y su participación en el capital propio de la misma, de lo que resulta un mayor valor en la inversión, es decir, la empresa absorbente en el proceso de fusión adquiere un capital propio tributario mayor a la inversión realizada en la sociedad absorbida, produciéndose lo que se ha denominado un “badwill” tributario.

Segundo: Que, a la fecha de la ocurrencia de los hechos que generan las liquidaciones de autos, el mayor y menor valor originado en las fusiones no se encontraba regulado en la ley de la Renta, por lo cual, se debe acudir al concepto genérico a que se refiere el N° 1 del artículo 2 de la Ley sobre la materia, que define por renta “los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera sea su naturaleza, origen o denominación”.

Tercero: Que en virtud de lo anterior, lo resuelto por el sentenciador de primer grado no se encuentra reconocido -y por ende carece de sustento- dentro del ordenamiento jurídico con anterioridad a la publicación y entrada en vigencia de la Ley N°20.630, pues la ley tributaria no contemplaba ni regulaba las consecuencias, en un proceso de fusión anterior al 1 de enero de 2013, que se producen al comparar el valor de la inversión de los derechos sociales o acciones adquiridas en relación al Capital Propio Tributario de la sociedad absorbida.

Asimismo, tampoco existía un pronunciamiento administrativo al respecto, dado que los pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos existentes eran referidos a la figura del goodwill, mas no respecto del badwill tributario, cual es la figura que se produce producto de la fusión de IMSA con la reclamante.

Cuarto: Que, así las cosas, no existiendo regulación expresa ni pronunciamiento administrativo por parte del Servicio de Impuestos Internos, se debe recurrir a la normativa vigente a la fecha de los hechos económicos que dieron origen a la liquidación, debiendo por ello aplicarse lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Impuesto a la Renta, que dispone que “Para determinar los impuestos establecidos por esta ley, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de esta ley y del Código Tributario, salvo que las operaciones generadoras de la renta abarquen más de un período como en los contratos de larga ejecución, ventas extraordinarias de pago diferido y remuneraciones anticipadas o postergadas por servicios prestados durante un largo espacio de tiempo.”

Pro

El texto completo del fallo es parte de Pro

Los considerandos y lo resolutivo, tal como los publicó el tribunal, en las sentencias de Corte Suprema y Cortes de Apelaciones de esta base.

Conoce Pro

Cómo resuelve este tribunal

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Se discutía si el SII podía exigir formalidades adicionales a las contempladas en el artículo 91 del Código Tributario para la comunicación de infracciones, específicamente que el liquidador compareciera personalmente o acreditara su representación. La Corte confirmó que no podían agregarse requisitos legales no establecidos por el legislador en materia infractoria.

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